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Documento DOUE-L-1990-80955

Reglamento (CEE) nº 2153/90 del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la terfenadina.

Publicado en:
«DOCE» núm. 197, de 27 de julio de 1990, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80955

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la producción en la Comunidad de terfenadina es actualmente insuficiente para satisfacer las exigencias de las industrias transformadoras de la Comunidad; que, por consiguiente, el abastecimiento de la Comunidad de este producto depende actualmente, en su totalidad, de importaciones procedentes de terceros países; que conviene satisfacer sin demora las necesidades más urgentes de la Comunidad relativas a este producto en las condiciones más favorables; que se debe abrir un contingente arancelario comunitario con exención de derechos por un período que comprenda hasta el 31 de diciembre de 1990, y de un volumen adecuado que tenga en cuenta la necesidad de no alterar el equilibrio del mercado de este producto, y la reactivación de la producción comunitaria;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente;

Considerando que conviene tomar las medidas necesarias en aras de una gestión comunitaria y eficaz de este contingente, previendo la posibilidad para los Estados miembros de proceder al cargo, sobre el volumen contingentario, de las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones reales; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las cantidades cargadas por dicha Unión Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta el 31 de diciembre de 1990, quedarán suspendidos los derechos de aduana aplicables a la importación del producto mencionado a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario siguiente:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC (a) // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (toneladas) // Derecho contingentario (%) // // // // // // 09.2709 // ex 2933 39 90 (a) // Terfenadina (DCI) // 10 // 0 // // // // //

(a) Código TARIC: 2933 39 90 21.

2. Dentro del límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia en el Acta de adhesión de 1985.

Artículo 2

El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será administrado por la Comisión que podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para el producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá, mediante notificación a la Comisión, al cargo, sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.

La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre prác tica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de las extracciones efectuadas.

Artículo 4

Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión el acceso igual y continuo al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

G. CARLI

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/07/1990
  • Fecha de publicación: 27/07/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 03/08/1990
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos

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