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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 762/90 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de óxido túngstico y de ácido túngstico originarios de la República Popular de China;
Considerando que aún no ha terminado el examen de los hechos y que la Comisión ha informado a los exportadores chinos implicados de su intención de proponer una prórroga de la validez del derecho provisional por un período adicional que no supere los dos meses;
Considerando que los exportadores no han formulado objeción alguna,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se prorroga por un período no superior a dos meses el derecho antidumping provisional sobre las importaciones de óxido túngstico y de ácido túngstico originarios de la República Popular de China, establecido por el Reglamento (CEE) no 762/90.
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2423/88 y de otra Decisión del Consejo, se aplicará hasta la entrada en vigor de un acto del Consejo por el que se adopten medidas definitivas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
G. CARLI
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 29.
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