LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 784/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se fija el coeficiente de reducción de los precios agrarios de la campaña de comercialización de 1990/91 como consecuencia del reajuste monetario de 5 de enero de 1990, y por el que se modifican los precios y los montantes fijados en ecus para esta campaña (3), se establece la lista de precios y montantes del sector de la carne de porcino a los que se debe aplicar el coeficiente de 1,001712 a partir del 1 de julio de 1990 dentro del régimen de desmantelamiento automático de las diferencias monetarias negativas; que en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 784/90 se establece que se debe precisar la reducción resultante, en concreto de los precios y montantes fijados en ecus por el Consejo para la campaña de comercialización de 1990/91 y que se debe fijar el valor de estos precios y montantes reducidos;
Considerando que el precio de base y la calidad tipo del cerdo sacrificado correspondientes a la campaña 1990/91 se establecen en el Reglamento (CEE) no 1324/90 del Consejo (4);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El precio de base fijado en ecus por el Consejo para la campaña 1990/91 en el sector de la carne de porcino, y reducido en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 784/90, es 1 897 ecu/tonelada.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.
(3) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 102.
(4) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 18.
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