EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el apartado 8 del Protocolo n° 4 relativo al algodón, modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 4006/87 (1),
Vista la propuesta de la Comisión (2),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),
Considerando que el Protocolo n° 4 dispone en su apartado 8 que el precio de objetivo para el algodón sin desmotar debe fijarse anualmente de acuerdo con los criterios que se determinan en su apartado 2;
Considerando que la aplicación de los criterios indicados conduce a fijar el precio de objetivo tal como se indica a continuación,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para la campaña de comercialización de 1990/1991, el precio de objetivo para el algodón sin desmotar se fija en 96,02 ecus por 100 kg.
2. El precio contemplado en el apartado 1 se refiere al algodón:
- de una calidad sana, cabal y comercial,
- con un 14 % de humedad y un 3 % de materias extrañas no orgánicas,
- con las características necesarias para obtener, tras el desmotado, un 54 % de semillas y un 32 % de fibras del grado n° 5 (white middling) y de una longitud de 28 milímetros (1-3/32mm).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
D. J. O'MALLEY
(1) DO n° L 377 de 31. 12. 1987, p. 49.
(2) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 25.
(3) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.
(4) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.
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