Contido non dispoñible en galego
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el apartado 8 del Protocolo n° 4 relativo al algodón, modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 4006/87 (1),
Vista la propuesta de la Comisión (2),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),
Considerando que el Protocolo n° 4 dispone en su apartado 8 que el precio de objetivo para el algodón sin desmotar debe fijarse anualmente de acuerdo con los criterios que se determinan en su apartado 2;
Considerando que la aplicación de los criterios indicados conduce a fijar el precio de objetivo tal como se indica a continuación,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para la campaña de comercialización de 1990/1991, el precio de objetivo para el algodón sin desmotar se fija en 96,02 ecus por 100 kg.
2. El precio contemplado en el apartado 1 se refiere al algodón:
- de una calidad sana, cabal y comercial,
- con un 14 % de humedad y un 3 % de materias extrañas no orgánicas,
- con las características necesarias para obtener, tras el desmotado, un 54 % de semillas y un 32 % de fibras del grado n° 5 (white middling) y de una longitud de 28 milímetros (1-3/32mm).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
D. J. O'MALLEY
(1) DO n° L 377 de 31. 12. 1987, p. 49.
(2) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 25.
(3) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.
(4) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.
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