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Documento DOUE-L-1990-80512

Reglamento (CEE) nº 1219/90 de la Comisión, de 8 de mayo de 1990, relativo a la Interrupción de la pesca del bacalao y del eglefino por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido.

Publicado en:
«DOCE» núm. 120, de 11 de mayo de 1990, páginas 30 a 30 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80512

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4049/89 del Consejo, de 19 de diciembre de 1989, por el que se distribuyen, para 1990, diversas cuotas entre los Estados miembros para los buques que faenen en la zona económica exclusiva de Noruega y la zona situada alrededor de Jan Mayen (3), establece, para 1990, las cuotas de bacalao y de eglefino;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;

Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de bacalao y de eglefino en las aguas de las divisiones CIEM I, II (aguas noruegas al norte del 62° norte) efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido o estén registrados en el Reino Unido han alcanzado la cuota asignada para 1990; que el Reino Unido ha prohibido la pesca de estas poblaciones a partir del 27 de abril de 1990; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de bacalao y de eglefino en las aguas de las divisiones CIEM I, II (aguas noruegas al norte del 62° norte) efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido o estén registrados en el Reino Unido han agotado las cuotas asignadas al Reino Unido para 1990.

Se prohíbe la pesca del bacalao y del eglefino en las aguas de las divisiones CIEM I, II (aguas noruegas al norte del 62° norte) por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido o estén registrados en el Reino Unido, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de estas poblaciones capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 27 de abril de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 1990.

Por la Comisión

Manuel MARIN

Vicepresidente

(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.

(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.

(3) DO no L 389 de 30. 12. 1989, p. 44.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/05/1990
  • Fecha de publicación: 11/05/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 12/05/1990
  • Aplicable desde El 27 de abril de 1990.
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

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