Está Vd. en

Documento DOUE-L-1990-80511

Reglamento (CEE) nº 1218/90 de la Comisión, de 8 de mayo de 1990, relativo a la interrupción de la pesca de la caballa por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de España.

Publicado en:
«DOCE» núm. 120, de 11 de mayo de 1990, páginas 29 a 29 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80511

TEXTO ORIGINAL

LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4047/89 del Consejo, de 19 de diciembre de 1989, por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1990 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 738/90 (4), establece, para 1990, las cuotas de caballa;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;

Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de caballa en las aguas de las divisiones CIEM II (exc. zona CE), Vb (zona CE), VI, VII, VIIIa, b, d, e, XII, XIV efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de España o estén registrados en España han alcanzado la cuota asignada para 1990; que España ha prohibido la pesca de

esta población a partir del 27 de abril de 1990; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de caballa en las aguas de las divisiones CIEM II (exc. zona CE), Vb (zona CE), VI, VII, VIII a, b, d, e, XII, XIV efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de España o estén registrados en España han agotado la cuota asignada para 1990.

Se prohíbe la pesca de la caballa en las aguas de las divisiones CIEM II (exc. zona CE), Vb (zona CE), VI, VII, VIIIa, b, d, e, XIV por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de España o estén registrados en España, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 27 de abril de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 1990.

Por la Comisión

Manuel MARIN

Vicepresidente

(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.

(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.

(3) DO no L 389 de 30. 12. 1989, p. 1.

(4) DO no L 82 de 29. 3. 1990, p. 7.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/05/1990
  • Fecha de publicación: 11/05/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 12/05/1990
  • Aplicable desde El 27 de abril de 1990.
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • España
  • Pesca marítima
  • Pescado

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid