EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 1117/78 del Consejo, de 22 de mayo de 1978, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2275/89 (2), y, en particular, los apartados 1 y 3 de su artículo 4 y el apartado 2 de su artículo 5,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Considerando que, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1117/78, debe fijarse un precio de objetivo para determinados productos del sector de los forrajes desecados en un nivel justo para los productores; que dicho precio ha de referirse a una calidad tipo representativa de la calidad media de los forrajes desecados producidos en la Comunidad;
Considerando que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1117/78, la ayuda prevista en el apartado 1 de dicho artículo debe ser igual a un porcentaje de la diferencia entre el precio de objetivo y el precio medio del mercado mundial de los productos aludidos; que es conveniente, dadas las características de dicho mercado, fijar tal porcentaje en un 100 % para los productos incluidos en el primer y tercer guión de la letra b) y en la letra c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1117/78;
Considerando que la aplicación del artículo 68 del Acta de adhesión ha determinado en España un nivel de precios distinto del de los precios comunes; que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 70 del Acta de adhesión, es conveniente proceder a una aproximación de los precios españoles a los comunes al principio de la campaña de comercialización de cada año; que de los criterios establecidos para dicha aproximación resulta la fijación de los precios españoles en los niveles que se indican a continuación;
Considerando que es necesario examinar de nuevo los problemas vinculados a la fijación de precios para la campaña 1990/91, lo que ocasionará un retraso en la fijación de los mismos; que, por consiguiente, es necesario fijar el precio de objetivo para el sector de los forrajes desecados cuya campaña finaliza el 30 de abril de 1990, para el período del 1 al 13 de mayo de 1990,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Del 1 al 13 de mayo de 1990, el precio de objetivo para los productos incluidos en el primer y tercer guión de la letra b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1117/78 queda fijado
- para España, en 170,09 ecus/tonelada,
- para los otros Estados miembros, en 178,92 ecus/tonelada.
Este precio se refiere a un producto:
- cuyo contenido en humedad sea de un 11 %,
- cuyo contenido en proteínas brutas totales en relación con la materia seca sea de un 18% .
Artículo 2
Del 1 al 13 de mayo de 1990, el porcentaje que se tomará en consideración para calcular la ayuda prevista en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1117/78 quedará fijado en un 100 % para los productos incluidos en el primer y tercer guión de la letra b) y en la letra c) del artículo 1 de dicho Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
M. O'KENNEDY
(1) DO no L 142 de 30. 5. 1978, p. 1.
(2) DO no L 218 de 24. 7. 1989, p. 1.
(3) DO no C 96 de 17. 4. 1990.
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