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Documento DOUE-L-1990-80390

Reglamento (CEE) nº 939/90 de la Comisión, de 11 de abril de 1990, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a las barras, perfiles y tubos de cobre de los códigos NC Ex 7407 y 7411 originarios de México beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3896/89 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 96, de 12 de abril de 1990, páginas 46 a 47 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80390

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3896/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1990 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 del Reglamento (CEE) no 3896/89 se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;

Considerando que para las barras, perfiles y tubos de cobre de los códigos NC ex 7407 y 7411 originarios de México el plafón individual se establece en 3 150 000 ecus; que en fecha de 23 de marzo de 1990, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de México, han alcanzado por imputación dicho plafón; Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de México,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 15 de abril de 1990, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3896/89 quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de México:

1.2.3 // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // // // // 10.0920 // ex 7407 21 90 // Barras y perfiles, de cobre // // // - De aleaciones de cobre // // // - - A base de cobre-cinc (latón) // // // - - - Perfiles huecos // // // - - A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca) // // ex 7407 22 10 // - - - Perfiles huecos // // // - - A base de cobre-níquel-cinc (alpaca) // // ex 7407 22 90 // - - - Perfiles huecos // // // - Los demás // // ex 7407 29 00 // - - Perfiles huecos // // 7411 // Tubos de cobre // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 1990.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 383 de 30. 12. 1989, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/04/1990
  • Fecha de publicación: 12/04/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 15/04/1990
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Cobre
  • Importaciones
  • México

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