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Documento DOUE-L-1990-80152

Reglamento (CEE) nº 487/90 de la Comisión, de 27 de febrero de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 920/89 por el que se establecen normas de calidad para las zanahorias, los cítricos y las manzanas y peras de mesa, en lo que se refiere al calibrado de las manzanas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 52, de 28 de febrero de 1990, páginas 7 a 7 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80152

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las

frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1119/89 (2), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 3 de su artículo 2,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 920/89 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 421/90 (4), fija en su Anexo III las normas de calidad para las manzanas y peras de mesa;

Considerando que dichas normas establecen la obligación de respetar un calibre mínimo, que se determina, en particular, en función de la categoría de calidad de producto; que el calibre mínimo exigido para las manzanas de las variedades « de frutos grandes » y para las manzanas « de las demás variedades » clasificadas en la categoría II no refleja las necesidades de producción y comercialización; que, para la campaña de 1989/90, por el Reglamento (CEE) no 1901/89 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3008/89 (6), se ha autorizado una excepción que permite fijar calibres más adecuados a las condiciones del mercado; que, por lo tanto, conviene adoptar estos nuevos calibres con carácter permanente;

Considerando que el Comité de gestión de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el capítulo III « Disposiciones relativas al calibrado » del Anexo III del Reglamento (CEE) no 920/89, las disposiciones aplicables al calibre mínimo de las manzanas se modifican del siguiente modo:

1.2.3.4.5 // // Extra // I // II // III // « Manzanas: // // // // // - variedades de frutas grandes // 70 mm // 65 mm // 65 mm // 50 mm // - las demás variedades // 60 mm // 55 mm // 55 mm // 50 mm »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.

(3) DO no L 97 de 11. 4. 1989, p. 19.

(4) DO no L 44 de 20. 2. 1990, p. 21.

(5) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 19.

(6) DO no L 288 de 6. 10. 1989, p. 14.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/02/1990
  • Fecha de publicación: 28/02/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1990
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1799/2001, de 12 de septiembre; (Ref. DOUE-L-2001-82158).
  • Fecha de derogación: 04/10/2001
Referencias anteriores
  • MODIFICA el capítulo III del Anexo III del Reglamento 920/89, de 10 de abril (Ref. DOUE-L-1989-80304).
Materias
  • Agrios
  • Frutos de pepita
  • Frutos y productos hortícolas
  • Normas de calidad

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