Está Vd. en

Documento DOUE-L-1990-80047

Reglamento (CEE) nº 198/90 del Consejo, de 22 de enero de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 475/86 por el que se determinan las normas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 22, de 27 de enero de 1990, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80047

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 94 del Acta de adhesión prevé un régimen de control de precios y de las cantidades despachadas a consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas;

Considerando que el volumen de importaciones españolas de grasas y aceites animales no sujetos al régimen de control ha aumentado de tal forma que pone en peligro el equilibrio global del sector y la prosecución de los objetivos previstos para el período de « standstill »; que es conveniente restablecer la competencia entre las diferentes grasas y aceites vegetales y animales;

Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 475/86 (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1930/88 (2), prevé el establecimiento de un balance del aprovisionamiento estimado del mercado español; que el artículo 14 del mismo Reglamento establece que las semillas de colza, nabina y girasol que se destinen a producir aceite para la exportación se beneficiarán de una ayuda compensatoria hasta el límite de una cantidad no superior al saldo positivo que, en su caso, se registre en el momento de establecer el balance del aprovisionamiento estimado; que conviene que la industria de la margarina y la industria de la mayonesa puedan disponer de aceite de girasol al precio del mercado mundial, asimismo hasta el límite de una cantidad no superior al saldo positivo que, en su caso, se registre en el momento de establecer el balance del aprovisionamiento estimado;

Considerando que conviene prever la posibilidad de ampliar la lista de industrias alimentarias que pueden disponer de aceite de girasol al precio del mercado mundial, siempre que tal ampliación no perturbe el empleo de otros aceites vegetales, en particular, el aceite de oliva;

Considerando que conviene adaptar el texto del Reglamento (CEE) no 475/86 a la nomenclatura combinada,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 475/86 se modifica como sigue:

1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 2

El régimen de control abarca los productos siguientes:

1.2 // // // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // a) 1201 10 90 // Cacahuetes o maníes crudos, con cáscara, excepto los que sean para siembra // 1202 20 00 // Cacahuetes o maníes crudos, sin cáscara, incluso quebrantados, excepto los que sean para siembra // 1203 00 00 // Copra // 1204 00 90 // Semilla de lino, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra // 1205 00 90 // Semilla de nabo o de colza, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra // 1206 00 90 // Semilla de girasol, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra // 1207 10 90 // Nuez y almendra de palma, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra // 1207 20 90 // Semilla de algodón, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra // 1207 30 90 // Semilla de ricino, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra // 1207 40 90 // Semilla de sésamo (ajonjolí), incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra // 1207 50 90 // Semillas de mostaza, incluso quebrantadas, excepto la que sea para siembra // 1207 60 90 // Semilla de córtamo, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra // 1207 91 90 // Semilla de amapola (adormidera), incluso quebrantada, excepto la que sea 1988, p. 3.

// // // Código NC // Designación de la mercancía // // // // 1207 92 90 // Semilla de karité, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra // 1207 99 91 // Semilla de cáñamo, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra // 1207 99 99 // Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados, excepto los que sean para siembra // b) 1208 // Harina de semillas o frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza // 1504 // Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente // 1507 // Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente // 1508 // Aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente // 1511 // Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente // 1512 // Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente // 1513 // Aceites de copra, de palmiste o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente // 1514 // Aceites de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente // ex 1515 // Las demás grasas y aceites vegetales fijos (excepto el aceite de jojoba de la subpartida 1516 60), y sus fracciones fijas, incluso refinados, pero sin modificar

químicamente // ex 1516 // Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma, (excepto el aceite de ricino hidrogenado, llamado « opalwax » de la subpartida 1516 20 10) // ex 1517 // Margarina; mezclas o preparaciones alimentacias de grasas o de aceites, animales o vegetales o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones de la partida 1516, excepto las subpartidas 1517 10 10, 1517 90 10 y 1517 90 93 // 1518 00 31 1518 00 39 // Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales excepto la fabricación de productos para alimentación humana ». // //

2) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 14

1. En caso de que, para el aceite de girasol, de colza y de nabina, el balance establecido con arreglo al artículo 4 arroje un saldo positivo, y hasta el límite de una cantidad no superior a ese saldo, los granos de girasol, de colza y de nabina cosechados en España se beneficiarán de una ayuda compensatoria siempre que se utilicen para la producción de aceite destinado a los fines siguientes:

- exportación

- fabricación de productos de los códigos NC 1516, 1517 y 2103 90 90.

Podrá acordarse, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16, la concesión de la ayuda compensatoria también al aceite de girasol utilizado por otras industrias alimentarias, siempre que con ello no se perturbe el empleo de otros aceites vegetales, en particular, el aceite de oliva.

2. La ayuda compensatoria prevista en el apartado 1 será igual a la diferencia entre los precios de los granos españoles y el precio mundial, menos la incidencia de los derechos de aduana percibidos a la importación en España de una cantidad de tortas equivalente a la que se obtendría de los granos en cuestión. El importe de esta ayuda será fijado periódicamente por la Comisión. Las exportaciones realizadas en virtud del presente artículo no podrán beneficiarse de las disposiciones del artículo 9. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

M. O'KENNEDY para siembra

(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47. (2) DO no L 170 de 2. 7.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/01/1990
  • Fecha de publicación: 27/01/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 27/01/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD estableciendo el procedimiento para las Acreditaciones Necesarias en relación con la Ayuda Compensatoria a los Granos de Girasol: Resolución de 13 de marzo de 1990 (Ref. BOE-A-1990-6400).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2 y 14 del Reglamento 475/86, de 25 de febrero (Ref. DOUE-L-1986-80168).
Materias
  • Aceites vegetales
  • España
  • Girasol
  • Precios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid