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Documento DOUE-L-1990-80037

Reglamento (CEE) nº 150/90 de la Comisión, de 19 de enero de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2537/89 por el que se establecen las normas de aplicación de las medidas especiales para las semillas de soja.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 18, de 23 de enero de 1990, páginas 10 a 18 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80037

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se prevén medidas especiales para las semillas de soja (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2217/88 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 2 y el párrafo tercero de su artículo 3,

Visto el Reglamento (CEE) no 2194/85 del Consejo, de 25 de julio de 1985, que adopta las reglas generales relativas a las medidas especiales para los granos de soja (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1231/89 (4), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2537/89 de la Comisión, de 8 de agosto de 1989, por el que se establecen las normas de aplicación de las medidas especiales para las semillas de soja (5) tiene por objeto reforzar la definición de empresa y delimitar, en particular, su alcance respecto de los fabricantes de alimentos que se mencionan en la letra b) del apartado 1 del artículo 2, habida cuenta de los problemas específicos de control que presenta este tipo de actividad; que, no obstante, para la aplicación del Reglamento es necesario establecer disposiciones más explícitas acerca de la capacidad de almacenamiento de los establecimientos interesados;

Considerando que, para una mayor claridad jurídica del texto, es necesario modificar en el Reglamento (CEE) no 2537/89 las normas relativas a las consecuencias de las irregularidades cometidas por los operadores; que, por consiguiente, es necesario sustituir algunas disposiciones y mejorar o completar, en su caso, su redacción;

Considerando que es también necesario aclarar las disposiciones relativas a la garantía a que se refiere el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no

2194/85 y precisar en concreto que la liberación de la garantía está supeditada únicamente a la identificación de una cantidad dada de semillas en el plazo fijado en dicho Reglamento;

considerando que la experiencia ha puesto de manifiesto la necesidad de prever ajustes técnicos y medidas transitorias suplementarias para una administración correcta del sistema en los diferentes Estados miembros;

Considerando que, por razones de seguridad jurídica, es conveniente hacer efectivas las disposiciones transitorias modificadas a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CEE) no 2537/89;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2537/89 quedará modificado como sigue:

1. En la letra b) del apartado 1 del artículo 2 se añadirá el párrafo siguiente:

« Este establecimiento deberá disponer, dentro de su propio recinto, de una instalación de almacenamiento cuya capacidad, determinada por el organismo encargado del control, sea adecuada a los requisitos del presente Reglamento en lo que respecta a la identificación de las semillas que establece y al control de su presencia y de su uso por parte de la empresa »

2. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:

« Con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2194/85, se entenderá por transformación para otros usos en la alimentación humana o animal la trituración o machacado sin extracción de aceite o la cocción exceptuando el tueste solamente de semillas enteras necesario para la utilización, directa o en mezclas, del producto. »

3. El artículo 5 quedará modificado como sigue:

- El apartado 1 será sustituido por los apartados siguientes:

« 1. Todo incumplimiento grave de las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 3 por parte de un primer comprador o de una empresa supondría, para ese primer comprador o empresa, su exclusión del beneficio de las disposiciones del presente Reglamento durante un período de una a cinco campañas de comercialización, sin perjuicio de otras medidas que puedan aplicarse, en su caso.

2. Todo incumplimiento grave de las disposiciones del apartado 1 del artículo 4 por parte de un primer comprador no transformador autorizado supondrá además para este último la retirada de la autorización durante el período contemplado en el apartado 1. »

- El apartado 2 pasará a ser el apartado 3.

4. El artículo 6 quedará modificado como sigue:

- En el párrafo primero del apartado 3 se suprimirá la frase « o de otro motivo similar reconocido como válido por el organismo competente ».

Se suprimirá el apartado 5.

5. En el artículo 7 se añadirá el apartado siguiente:

« 5. En caso de que el primer comprador no cumpla las disposiciones relativas al precio mínimo, se verá obligado a pagar al productor, por la

cantidad de que se trate, una indemnización igual al doble de la diferencia entre el precio mínimo y el precio que se haya pagado efectivamente. »

6. En el artículo 9 la letra e) será sustituida por el texto siguiente:

« e) la cantidad entregada efectivamente, con indicación del grado de humedad y del contenido de impurezas calculados bien en el momento de la salida de las semillas del establecimiento del primer comprador no transformador, bien en el momento de la entrada en el establecimiento del transformador, con arreglo a las prácticas comerciales más corrientes reconocidos por el organismo encargado del control ».

7. En el artículo 20 el párrafo tercero del apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:

« Cuando las cantidades identificadas a los efectos de este certificado sean inferiores al 93 % de la cantidad indicada en el mismo, la garantía contemplada en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2194/85 se perderá a prorrata de las cantidades que falten. En caso contrario, la garantía se liberará en las condiciones establecidas en el artículo 24. »

8. En el artículo 21 el primer párrafo del apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:

« En caso de que la solicitud de identificación sea presentada por un primer comprador no transformador autorizado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2194/85, y salvo en caso de fuerza mayor, la expedición de la parte ID del certificado obligará al beneficiario a entregar las semillas a un transformador en un plazo de 150 días a partir de la fecha de expedición del certificado ID. La declaración contemplada en el artículo 9 del presente Reglamento, que deberá extenderse para cada entrega, deberá hacer referencia a los certificados ID correspondientes a las semillas que salgan del establecimiento.

La cantidad realmente entregada no deberá ser inferior en más de un 4 % a las cantidades identificadas indicadas en los certificados ID a que se refiere la declaración de venta o de entrega.

Las semillas que hayan salido del establecimiento antes de la identificación perderán el derecho a la ayuda. »

9. En el artículo 22 se añadirá el siguiente apartado 3:

« 3. Los certificados se expedirán en impresos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2681/83 y a los Anexos IV, V y VI del presente Reglamento. »

10. En el apartado 2 del artículo 23 se suprimirá la frase « cuya finalidad es asegurar la ejecución de las operaciones que condicionan la adquisición del derecho a la ayuda. »

11. En el apartado 3 del artículo 24 se añadirá la frase: « cuando se alcance el porcentaje mínimo del 7 % que se menciona en el párrafo segundo del apartado 2. »

12. El artículo 26 quedará modificado como sigue:

- En el apartado 2 se añadirán las palabras « con arreglo al apartado 2 del artículo 32 » tras las palabras « garantías prestadas ».

- Se suprimirá el apartado 5.

13. Se insertará el artículo 29 bis siguiente:

« Artículo 29 bis

En caso de que se descubra una irregularidad con ocasión de un control o una comprobación, se aplicarán las disposiciones siguientes, sin perjuicio de otras medidas aplicables en su caso.

1. Si la irregularidad es consecuencia de una declaración falsa hecha deliberadamente o de una negligencia grave por parte del productor en el momento de la celebración o de la ejecución del contrato a que se refiere el artículo 6, y especialmente en lo que respecta a la exactitud de las indicaciones que se especifican en el apartado 2 del artículo y al cumplimiento del apartado 3 del mismo artículo, el contrato perderá su validez a los efectos del presente Reglamento, las semillas producidas con arreglo a este contrato no podrán recibir la ayuda y se excluirá al productor del beneficio de las disposiciones del presente Reglamento durante la campaña siguiente.

Además, si se comprueba que el primer comprador conocía la declaración falsa o la negligencia grave del productor, se le retirará la autorización o, si se trata de un primer comprador transformador, será excluido del beneficio de las disposiciones del presente Reglamento durante la campaña de comercialización siguiente.

2. Si la irregularidad es consecuencia de una declaración falsa hecha deliberadamente o de una negligencia grave por parte del primer comprador en la ejecución de las disposiciones que condicionan el derecho a la ayuda, se perderá este derecho para las cantidades de que se trate y se retirará la autorización al primer comprador o, si se trata de un primer comprador transformador, se le excluirá del beneficio de las disposiciones del presente Reglamento durante la campaña de comercialización siguiente.

3. Cada vez que no se reconozca el derecho a la ayuda para una cantidad dada de semillas, la garantía constituida en virtud del artículo 32 se perderá en las condiciones que se especifican en el apartado 4 de este artículo. 4. Las sanciones contempladas en el presente Reglamento y, en particular, en el apartado 2 del artículo 21 y el apartado 4 del artículo 32, se determinarán en función de la naturaleza y la gravedad del incumplimiento y en la medida que sea necesario para el buen funcionamiento del mecanismo considerado. »

14. En el artículo 30 el apartado 5 será sustituido por el texto siguiente:

« 5. Cuando se tomen muestras, se reservarán algunas de ellas durante un período que determinará el organismo encargado del control, y que será como mínimo de 15 días, para ponerlas a disposición de dicho organismo o de otro designado por él. Este organismo deberá efectuar pruebas aleatorias sobre una parte de las muestras así obtenidas.

Además, las muestras tomadas para determinar la calidad de los productos resultantes de la primera transformación de las semillas podrán someterse a otras pruebas con el fin de comprobar la concordancia de los análisis con los que se efectuaron sobre las muestras tomadas a la entrada de las semillas. »

15. En el artículo 46 se insertarán los siguientes guiones tras el primer guión del apartado 2:

« - Las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 36 serán obligatorias a partir del 1 de enero de 1990. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el apartado 1 del artículo 14 del

Reglamento (CEE) no 2329/85 seguirá siendo aplicable hasta esa fecha.

- Podrá admitirse que las semillas entregadas con arreglo a un contrato celebrado con un primer comprador transformador designado por una razón social dada sean trituradas por un establecimiento distinto de esa razón social cuando se cumplan las condiciones siguientes:

- que el primer comprador que figura en el contrato pertenezca claramente al mismo grupo financiero que el establecimiento de trituración;

- que esté en condiciones de indicar con precisión y de forma definitiva, a más tardar, en el momento en que las semillas entregadas con arreglo a un contrato se reciban en el establecimiento de trituración, para qué contratos tiene intención de efectuar las entregas a un establecimiento dado, en el caso de cada establecimiento;

- que esta distribución de las entregas corresponda a la práctica usual del grupo, por lo menos durante la campaña anterior;

- que los operadores interesados se comprometan a ajustarse a las nuevas disposiciones en un período de tiempo válido para la campaña de comercialización de 1990/91.

16. En el último guión del apartado 2 del artículo 46, el plazo de tres meses será sustituido por el de cinco meses.

17. Se añadirán los Anexos IV, V y VI que figuran en el Anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Los puntos 15 y 16 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de septiembre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 15.

(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 11.

(3) DO no L 204 de 2. 8. 1985, p. 1.

(4) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 24.

(5) DO no L 245 de 22. 8. 1989, p. 8.

ANEXO

« ANEXO IV

COMUNIDADES EUROPEAS

AYUDA COMUNITARIA PARA LAS SEMILLAS DE SOJA

SOLICITUD DE CERTIFICADO

Consultar las notas antes de cumplimentar el formulario

A. PARTE COMUN

1. Solicitante (nombre y apellidos, domicilio completo y Estado miembro)

2. Destinatario de la solicitud

3. Designación del producto

4. Ver télex telegrama telecopia

del

B. SOLICITUD DE CERTIFICADO A.P.

5. Peso del producto en función del contenido en humedad y en impurezas de la calidad tipo

kg

6. Importe total de la fianza en moneda nacional

(1)

7.

En , el

(Firma del solicitante)

8. Reservado para el organismo emisor

C. SOLICITUD DE CERTIFICADO I.D.

9. Peso neto del producto tal cual

kg

10. Empresa en la que se encuentre el producto

11. Número del lote

12. Fecha en la que el producto ha entrado en la empresa

13. Identificación que debe realizarse para obtener

LA AYUDA DEL DIA

LA AYUDA FIJADA POR ANTICIPADO

por

A.P. no

expedido por

14.

En , el

(Firma del solicitante)

15. Reservado para el organismo emisor

(1) Casilla reservada para la inscripción de la moneda nacional

NOTAS

1. El solicitante cumplimentará la parte A y, según los casos, la parte B o la parte C y en su caso la parte D del formulario.

2. Cuando la solicitud del certificado I.D. se refiera a varios lotes, se cumplimentará la parte D en lugar de las casillas 11 y 12 de la parte C, si bien el peso total de los diferentes lotes se indicará en la casilla 9 de la parte C.

3. El formulario se cumplimentará con máquina de escribir y la firma del solicitante se pondrá manuscrita.

4. Los números (peso e importe) que deban figurar en el anverso del formulario se expresarán incluyendo una cifra en cada subdivisión de la casilla prevista a tal efecto, poniéndose una « O » en las subdivisiones no utilizadas.

5. Las fechas que deban figurar en el anverso del formulario se expresarán en forma de número de seis cifras incluyendo dos cifras en cada subdivisión de la casilla prevista a tal efecto; las dos primeras cifras indicarán el día (de 01 a 31) en la primera subdivisión, las dos cifras siguientes indicarán el mes (de 01 a 12) en la segunda subdivisión y las dos últimas cifras indicarán el año (83 etc.) en la última subdivisión.

6. Las menciones aplicables en las casillas 4 y 13 se indicarán poniendo una « X » en la casilla pequeña que les antecede.

1.2.3.4.5.6 // // // // // // D. DESIGNACION DE LOS LOTES QUE DEBEN IDENTIFICARSE

1.2.3.4.5.6 // // // // // // // 16. Número de cada lote // 17. // 18. // 16. Número de cada lote // 17. // 18. // // // // // // // // // // 20. Suma anterior // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // 19. Suma parcial // // // 21. Total // // // // // // // //

ANEXO V

COMUNIDADES EUROPEIAS

AYUDA COMUNITARIA

PARA LAS SEMILLAS DE SOJA

Ejemplar para el titular

CERTIFICADO

(1)

no 000000

PARTE

A.P.

FIJACION ANTICIPADA DE LA AYUDA

1. Organismo emisor

2. Designación del producto

3. Peso del producto en función del contenido en humedad y en impurezas de la calidad tipo

kg

4. Importe total de la fianza en moneda nacional

(2)

5. La identificación deberá tener lugar a más tardar

el

6. Certificado solicitado para la campaña de comercialización:

19 . . / 19 . .

(Apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2537/89 de la Comisión, de 21 de agosto de 1989)

7. Titular (nombre y apellidos, domicilio completo y Estado miembro)

8. AYUDA VALIDA EL

FIJADA POR ANTICIPADO

9. Mes/Año

10. Importe por cada 100 kilogramos

(2)

(2)

(2)

(2)

(2)

(2)

(2)

(2)

(2) (2)

11. Expedido en

el

Firma y sello del organismo emisor

12. Reservado para el organismo emisor

OBSERVACION IMPORTANTE

Los importes indicados en la casilla 10 se fijan sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985.

(1) Casilla reservada para la inscripción Estado miembro emisor.

(2) Casilla reservada para la inscripción de la moneda.

ANEXO VI

COMUNIDADES EUROPEAS

AYUDA COMUNITARIA PARA LAS SEMILLAS DE SOJA

Ejemplar para el titular

CERTIFICADO

(1)

no 000000

IDENTIFICACION DE LAS SEMILLAS

PARTE

I.D.

1. Organismo emisor

2. Designación del producto

3. Peso neto del producto tal cual

kg

4. Humedad

5. Impurezas

6. Empresa en la que se encuentre el producto

7. Reservado para el organismo emisor

8. Titular (nombre y apellidos, domicilio completo y Estado miembro)

9. IDENTIFICACION REALIZADA

el

10. Peso identificado en función del contenido en humedad y en impurezas de la calidad tipo

kg

11. Importe en moneda nacional de la ayuda por cada 100 kilogramos (2)

12. En caso de fijación anticipada de la ayuda

Peso identificado imputado en

A.P. no

expedido por

13. Expedido en

el

Firma y sello del organismo emisor

(1) Casilla reservada para la inscripción del Estado miembro emisor.

(2) Casilla reservada para la inscripción de la moneda nacional.

NOTAS

1. Las casillas 4, 5 y 10 se cumplimentarán en el momento en que se disponga de los datos que deben figurar en las mismas.

2. Cuando la identificación se refiera a varios lotes que sean objeto de una misma solicitud, los datos que han de anotarse en las casillas 4 y 5 son los relativos respectivamente a la humedad ponderada y a las impurezas ponderadas de la cantidad total identificada. »

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/01/1990
  • Fecha de publicación: 23/01/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 23/01/1990
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 658/96, de 9 de abril; (Ref. DOUE-L-1996-80548).
  • Fecha de derogación: 01/07/1996
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Ayudas
  • Certificaciones
  • Semillas
  • Soja

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