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EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la Decisión 69/494/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1969, referente a la progresiva uniformidad de los acuerdos relativos a las relaciones comerciales
de los Estados miembros con países terceros y la negociación de acuerdos comunitarios (1), y, en particular, su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, para los acuerdos y protocolos enumerados en el Anexo, la prórroga o la tácita reconducción más allá del período de transición fue autorizada en último lugar por la Decisión 88/230/CEE (2);
Considerando que los Estados miembros interesados solicitaron la autorización de prorrogar o reconducir dichos acuerdos para evitar una discontinuidad en sus relaciones comerciales convencionales con los países terceros en cuestión;
Considerando, no obstante, que la mayoría de los ámbitos cubiertos por dichos acuerdos nacionales son en adelante objeto de acuerdos comunitarios; que, en estas condiciones, se trata de autorizar el mantenimiento de los acuerdos nacionales sólo para los ámbitos no cubiertos por acuerdos comunitarios; que, en consecuencia, esta autorización no debe contravenir la obligación de los Estados miembros de evitar, y, en su caso, eliminar toda incompatibilidad entre dichos acuerdos y las disposiciones del derecho comunitario;
Considerando que, por otra parte, las disposiciones de los acuerdos que se deban prorrogar o reconducir tácitamente no deben constituir durante el período considerado un obstáculo a la ejecución de la política comercial común;
Considerando que los Estados miembros interesados han declarado que la prórroga o la tácita reconducción de dichos acuerdos no tendrá por efecto impedir la apertura de negociaciones comunitarias con los terceros países en cuestión y la transferencia de las materias comerciales de dichos acuerdos a acuerdos comunitarios, ni impedir, durante el período considerado, la
adopción de medidas necesarias para conseguir la uniformidad de los regímenes de importación de los Estados miembros;
Considerando que, como resultado de la consulta prevista en el artículo 2 de la Decisión 69/494/CEE, se ha comprobado, como lo confirman las declaraciones antes citadas de los Estados miembros interesados, que las disposiciones de los acuerdos que se deban prorrogar o reconducir tácitamente no constituyen, durante el período considerado, un obstáculo para la ejecución de la política común;
Considerando que, en dichas condiciones, dichos acuerdos pueden ser objeto de una prórroga o de una tácita reconducción para un período limitado,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los acuerdos comerciales y protocolos celebrados por Estados miembros con los países terceros enumerados en el Anexo podrán, hasta la fecha indicada frente a cada uno de ellos, ser prorrogados o tácitamente reconducidos para los ámbitos no cubiertos por acuerdos entre la Comunidad y los países terceros en cuestión, siempre que sus disposiciones no estén en contradicción con las políticas comunes existentes.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
J. GARCIA VARGAS
(1) DO no L 326 de 29. 12. 1969, p. 39.
(2) DO no L 103 de 22. 4. 1988, p. 37.
ANEXO - BILAG - ANHANG - PARARTIMA - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO
Estado miembro
País tercero
Naturaleza y fecha del Acuerdo
Prorrogado o
tácitamente
reconducido hasta el Medlemsstat
Tredjeland
Aftalens art og datering
Udloeb efter forlaengelse
eller stiltiende
viderefoerelse Mitgliedstaat
Drittland
Art und Datum des Abkommens
Ablauf nach
Verlaengerung oder
stillschweigender
Verlaengerung
Kratos melos
Triti chora
Fysi kai imerominia tis symfonias
Imerominia lixeos
katopin tis parata-
seos i tis siopiris
ananeoseos Member State
Third country
Type and date of Agreement
Prolonged or tacitly
renewed until Etat membre
Pays tiers
Nature et date de l'accord
Echéance après
prorogation ou
tacite reconduction Stato membro
Paese terzo
Natura e data dell'accordo
Scadenza dopo la
proroga o il
tacito rinnovo Lid-Staat
Derde land
Aard en datum van het akkoord
Vervaldatum na al
dan niet stilzwijgende
verlenging Estado-membro
País terceiro
Natureza e data do acordo
Prorrogado ou
tacitamente
renovado até
(1)
(2)
(3)
(4) BENELUX Honduras Handelsakkoord/
Accord commercial 30. 1. 1959 27. 5. 1990 Joegoslavië/
Yougoslavie Handelsakkoord/
Accord commercial 18. 6. 1958 30. 6. 1990 Marokko/
Maroc Handelsakkoord/
Accord commercial 5. 8. 1958 30. 6. 1990 DANMARK Indonesien Handelsaftale 9. 9. 1952 30. 6. 1990 Madagaskar Handelsaftale 10. 12. 1965 25. 6. 1990 Marokko Handelsaftale 26. 7. 1961 30. 6. 1990 Senegal Handelsaftale 11. 4. 1962 10. 7. 1990 Tunesien Handelsaftale 8. 6. 1960 31. 5. 1990 DEUTSCHLAND Afghanistan Handelsabkommen 31. 1. 1958 31. 5. 1990 Jugoslawien Handelsabkommen 11. 6. 1952 30. 6. 1990 Protokoll 16. 7. 1964 Philippinen Handelsabkommen 28. 2. 1964 12. 8. 1990 Tuerkei Abkommen ueber Warenverkehr 16. 2. 1952 30. 6. 1990 ELLADA Iran Emporiki symfonia 3. 2. 1976 3. 2. 1990 Tynisia Emporiki symfonia 2. 3. 1960 2. 3. 1990 Iordania Emporiki symfonia 27. 2. 1977 27. 2. 1990 Syria Emporiki symfonia 27. 5. 1969 27. 5. 1990 Malta Emporiki symfonia 14. 4. 1976 14. 4. 1990 ESPAÑA Angola Acuerdo de cooperación y comercial 18. 3. 1983 18. 3. 1990 Egipto Acuerdo comercial 19.
5. 1976 18. 5. 1990 Guinea Ecuatorial Acuerdo comercial y de pagos 12. 5. 1973 14. 6. 1990 Irak Acuerdo de cooperación
económica, técnica y comercial 23. 12. 1972 27. 5. 1990 República
Dominicana Convenio de cooperación económica 2. 6. 1973 1. 6. 1990 Siria Convenio de cooperación económica 26. 9. 1952 8. 4. 1990 FRANCE RAE (république
arabe d'Egypte) Accord commercial 10. 7. 1964 10. 7. 1990 ITALIA Colombia Modus vivendi 19. 6. 1952 19. 6. 1990 Somalia Accordo commerciale e di
cooperazione economica e tecnica 1. 7. 1960 30. 6. 1990 Turchia Accordo commerciale 24. 1. 1952 31. 5. 1990 PORTUGAL Paquistao Acordo comercial 6. 7. 1981 6. 7. 1990
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