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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para al año 1989 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 13,
Considerando que, en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4259/88, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el limite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de los Anexos I y II, respectivamente con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 4259/88, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para la ropa de mesa, de tocador, de antecocina o de cocina de la categoría no 39 (número de orden 40.0390) y para las prendas para la práctica de deportes (« trainings ») de punto de la categoría no 73 (número de orden 40.0730), el plafón se establece respectivamente en 96 000 toneladas y 172 000 piezas; que en fecha de 21 de abril de 1989 las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Pakistán beneficiarios de las preferencias arancelarias han alcanzado por asignación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Pakistán,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir de 15 de mayo de 1989 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Pakistán
1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Categoría // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // // // // 40.0390 // 39 (toneladas) // 6302 51 10 6302 51 90 6302 53 90 ex 6302 59 00 6302 91 10 6302 91 90 6302 93 90 ex 6302 99 00 // Ropa de mesa, de tocador, de antecocina o de cocina, que no sea de punto ni de algodón con bucles de la
clase esponja // 40.0730 // 73 (1 000 piezas) // 6112 11 00 6112 12 00 6112 19 00 // Prendas para la práctica de deportes (« trainings ») de punto, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales // // // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1989.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 83.
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