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Documento DOUE-L-1989-81562

Reglamento (CEE) núm. 4041/89 del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, que modifica el Anexo II, relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, de la decisión 86/283/CEE relativa a la asociación de países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea.

Publicado en:
«DOCE» núm. 387, de 30 de diciembre de 1989, páginas 65 a 123 (59 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81562

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 136;

Vista la Decisión 86/283/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1986, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 77;

Vista la propuesta de la Comisión;

Considerando que las normas de origen incluidas en el Anexo II de dicha Decisión se basan en la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera que éste aprobó, el 14 de junio de 1983, el Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de las Mercancías; que este Convenio prevé que a partir del 1 de enero de 1988 el sistema armonizado sustituya a dicha nomenclatura a efectos del comercio internacional; que es necesario, por lo tanto, adaptar las normas de origen contenidas en el Anexo II;

Considerando que la experiencia muestra que puede mejorarse la presentación de las normas de origen agrupando todas las excepciones al cambio básico de norma de partida en una lista y proporcionando una orientación detallada de cómo deberían interpretarse;

Considerando que procede modificar los artículos 1, 3, 4 y las notas explicativas del Anexo I del Anexo II, como consecuencia de la adopción de una lista única;

Considerando que para la aplicación correcta de la Decisión 86/283/CEE conviene incorporar en un texto separado todas las disposiciones en cuestión, con objeto de facilitar el trabajo de los usuarios y de las administraciones aduaneras,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo II de la Decisión 86/283/CEE se sustituye por el texto que figura en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

1. Los productos que se exporten antes del 1 de enero de 1990, acompañados por un certificado EUR. 1 o un formulario EUR. 2, serán considerados como productos originarios con arreglo a la normativa en vigor el 1 de enero de 1990.

2. Los certificados de circulación EUR. 1, los formularlos EUR. 2 o las declaraciones de los proveedores, expedidos o extendidos antes del 1 de enero de 1990 con arreglo a la normativa vigente antes de dicha fecha, serán aceptados hasta el 31 de octubre de 1990 con arreglo a la normativa vigente cuando se expidan o extiendan.

3. Se aplicará lo dispuesto a los artículos 18 y 19 del Anexo II a las mercancías exportadas antes del 1 de enero de 1990 y los certificados de circulación emitidos a posteriori o por duplicado se extiendan con arreglo a la normativa vigente antes de dicha fecha.

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre 1989.

Por el Consejo

El Presidente

M. DELEBARRE,

ANEXO

"ANEXO II

relativo a la definición de noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa

TÍTULO I

DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE PRODUCTOS ORIGINARIOS

Artículo 1

1. A los efectos de la aplicación de la Decisión y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, se considerarán:

a) productos originarios de la Comunidad:

1) los productos totalmente obtenidos en la Comunidad;

2) los productos obtenidos en la Comunidad en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los totalmente obtenidos en la Comunidad, siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes con arreglo al artículo 3;

b) productos originarios de los países y territorios:

1) los productos totalmente obtenidos en uno o más países o territorios;

2) los productos obtenidos en uno o más países o territorios en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los totalmente obtenidos en los países y territorios, siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes con arreglo al artículo 3.

2. A los efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 1, los países y territorios se considerarán como un solo territorio.

3. A los efectos de la aplicación del número 1) de la letra a) del apartado 1, cuando los productos totalmente obtenidos en uno o más países o territorios sean objeto de elaboraciones o transformaciones en la Comunidad, se considerará que han sido totalmente obtenidos en la Comunidad.

A los efectos de la aplicación del número 2) de la letra a) del apartado 1, se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en uno o más países o territorios han sido efectuadas en la Comunidad cuando los productos obtenidos sean posteriormente objeto de elaboraciones o transformaciones en la Comunidad.

El presente apartado se aplicará siempre que los productos de que se trate hayan sido transportados directamente con arreglo al artículo 5.

4. A los efectos de la aplicación del número 1 de la letra b) del apartado 1, cuando los productos totalmente obtenidos en la Comunidad o en uno o más Estados ACP sean objeto de elaboraciones o transformaciones en uno o más países o territorios, se considerará que han sido totalmente obtenidos en dicho o dichos países o territorios.

A los efectos de la aplicación del número 2 de la letra b) del apartado 1, se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad o en uno o más Estados ACP han sido efectuadas en uno o más países o territorios cuando los productos obtenidos sean posteriormente objeto de elaboraciones o transformaciones en uno o más países o territorios.

El presente apartado se aplicará siempre que los productos de que se trate hayan sido transportados directamente de conformidad con el artículo 5.

5. A los efectos de la aplicación de los apartados anteriores, y siempre que se cumplan todas las condiciones previstas en los mismos, los productos obtenidos en dos o más países o territorios o en la Comunidad se considerarán productos originarios del país o territorio en el que se haya llevado a cabo la última elaboración o transformación o productos originarios de la Comunidad si ha sido en ésta donde se ha llevado a cabo la última elaboración o transformación. A tal efecto, no se considerarán elaboraciones o transformaciones las mencionadas en las letras a), b), c) y d) del apartado 4 del artículo 3, ni la acumulación de dichas elaboraciones o transformaciones.

6. Los productos enumerados en el Anexo 2 quedan excluidos temporalmente del ámbito de aplicación del presente Anexo. No obstante, se aplicarán a dichos productos, mutatis mutandis, las disposiciones en materia de cooperación administrativa.

Artículo 2

Se considerarán "totalmente obtenidos" en uno o más países o territorios o en la Comunidad o en uno o más Estados ACP, con arreglo a lo dispuesto en el número 1 de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 y en los apartados 3 y 4 del mismo artículo:

a) los productos minerales extraídos de su suelo, o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y demás productos extraídos del mar por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques-factoría, exclusivamente a partir de productos contemplados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas;

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones fabriles efectuadas en ellos;

j) las mercancías obtenidas en ellos exclusivamente a partir de los productos contemplados en las letras a) a i).

Artículo 3

1. Para la aplicación del artículo 1, las materias no originarias se considerarán objeto de una elaboración o de una transformación suficiente cuando el producto obtenido se clasifique en una partida diferente de las partidas en las que se clasifican todas las materias no originarias utilizadas en su fabricación, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartadas 2, 3 y 4.

2. En el caso de que un producto se incluya en las columnas 1 y 2 de la lista que figura en el Anexo 3 deberán reunirse las condiciones establecidas en la columna 3 para dicho producto en vez de la norma incluida en el apartado.

Los términos "Capítulos" y "partidas" utilizados en el presente Anexo designan los Capítulos y las partidas (con 4 cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de designación y de codificación de las mercancías (en los sucesivo denominado "Sistema Armonizado"). El término "clasificado" se refiere a la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y de las demás disposiciones del presente Título, la incorporación de productos, partes y piezas sueltas no originarias en un determinado producto obtenido, únicamente hará perder la condición de originario al producto obtenido cuando el valor de tales productos, partes y piezas sueltas incorporadas sobrepase el 5 % del valor del producto acabado.

4. A los efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, se considerarán todavía insuficientes para conferir el carácter originario, haya o no un cambio de partida, las elaboraciones o transformaciones siguientes:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de las mercancías en el estado en que se encuentren durante su transporte y su almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, tratamiento con agua salada, azufrada o con adición de otras sustancias, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, triado, clasificación, selección (incluida la formación de juegos de mercancías), de lavado, pintado o troceado;

c) i) los cambios de envase y la separación o agrupación de bultos;

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches, cajas, colocación sobre plancheros etc. y cualquier otra operación sencilla de envasado;

d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

e) i) la simple mezcla de productos de la misma clase en los que uno u otro de los componentes no reúna las condiciones establecidas en el presente Anexo para considerarlos productos originarios de la Comunidad, de un país o territorio o de un Estado ACP,

ii) la simple mezcla de productos de clases diferentes, a menos que uno o más componentes reúnan las condiciones establecidas en el presente Anexo para considerarlos productos originarios de la Comunidad, de un país o territorio o de un Estado ACP, y siempre que dicho componente o componentes contribuyan a determinar las características esenciales del producto acabado;

f) el simple montaje de partes de artículos para formar un Artículo completo;

g) la combinación de dos o más operaciones de las especificadas en las letras a) a f);

h) el sacrificio de animales.

Artículo 4

1. El término "valor" que figura en la lista del Anexo 3 designa el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede establecerse dicho valor, el primer precio comprobable pagado para las materias en el territorio de que se trate.

Cuando sea necesario establecer el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará el párrafo primero mutatis mutandi.

2. La expresión "precio franco fábrica" que figura en la lista del Anexo 3 designa el precio franco fábrica del producto obtenida, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o que haya que devolver cuando se exporte el producto obtenido.

Artículo 5

1. A los efectos de la aplicación de los apartados 1, 3 y 4 del artículo 1, se considerarán transportados directamente de los países o territorios o de los Estados ACP a la Comunidad o de la Comunidad o los Estados ACP a los países o territorios los productos cuyo transporte se efectúe sin transitar por territorios distintos de la Comunidad, países y territorios o Estados ACP. No obstante, el transporte de productos que constituyan una sola expedición podrá efectuarse a través de territorios distintos de la Comunidad, países y territorios o Estados ACP, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios si fuere necesario, siempre que el paso por los mismos esté justificado por razones geográficas o necesidades de transporte y que los productos no hayan sido despachados a la venta o al consumo en ellos y, en su caso, no se hayan sometido en ellos a operaciones distintas de las de descarga carga, u otras encaminadas a mantener las mercancías en el estado en que se encuentren.

Las interrupciones y modificaciones de transporte debidas a hechos de mar o a casos de fuerza mayor no impedirán la aplicación del régimen preferencial previsto en el presente Anexo siempre que, durante dichas modificaciones o interrupciones, los productos no hayan sido despachados a la venta o al consumo y no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las destinadas a garantizar su salvaguardia y su conservación en el estado en que se encuentren.

2. Se demostrará que se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 1 mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes en la Comunidad:

a) ya sea de un documento justificativo del transporte único, expedido en el Estado miembro, país o territorio de exportación y a cuyo amparo se haya efectuado el paso del país de tránsito;

b) ya sea de una certificación expedida por las autoridades aduaneras del país de tránsito, que contenga:

- una descripción exacta de las mercancías;

- la fecha de descarga y carga de las mercancías o, en su caso, de su embarque o desembarque, con indicación de los buques utilizados;

- el comprobante de las condiciones en que han permanecido las mercancías;

c) o, a falta de éstos, de cualesquiera documentos probatorios.

TÍTULO II

MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 6

1. a) El carácter originario de los productos con arreglo al presente Anexo se demostrará mediante la presentación de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1, cuyo modelo figura en el Anexo 4;

b) no obstante, el carácter originario con arreglo al presente Anexo de los productos que sean objeto de envíos postales (incluidos los paquetes postales), siempre que se trate de envíos que contengan únicamente productos originarios y cuyo valor no sobrepase 2 590 ecus por envío, se podrá probar mediante la presentación de un formulario EUR. 2, cuyo modelo figura en el Anexo 5;

c) hasta el 30 de abril de 1989 inclusive, el ecu en moneda nacional de un Estado miembro que deberá utilizarse será el contravalor del ecu, correspondiente al 1 de octubre de 1986, en moneda nacional de dicho país. Para cada período siguiente de dos años, será el contravalor del ecu correspondiente al primer día hábil del mes de octubre del año anterior a dicho período de dos años, en moneda nacional de dicho país;

d) cuando sea necesario, la Comunidad podrá introducir, al comienzo de cada período siguiente de dos años, importes revisados que sustituyan a los importes expresados en ecus mencionados anteriormente y en el apartado 2 del artículo 16. En cualquier caso, dichos importes habrán de ser tales que el valor de los límites expresados en moneda nacional de un Estado miembro dado no resulte disminuido;

e) si la mercancía fuere facturada en moneda de otro Estado miembro, el Estado miembro o el país y territorio importador reconocerá el importe notificado por el Estado miembro correspondiente.

2. Cuando, a solicitud del declarante en aduana, se importe un artículo desmontado o sin montar de los Capítulos 84 y 85 del Sistema Armonizado mediante envíos escalonados, en las condiciones fijadas por las autoridades competentes, se le considerará como artículo único y se podrá presentar un certificado de circulación de mercancías para el artículo completo al importar el primer envío parcial.

3. Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que sean entregados con cualquier material, máquina o vehículo como parte de su equipamiento normal y cuyo precio esté comprendido en el de estos últimos o no se facture aparte, se considerarán como un conjunto con el material, la máquina, el aparato o el vehículo de que se trate.

4. Los surtidos, en el sentido de la regla general 3 del Sistema Armonizado se considerarán como originarios siempre que todos los artículos que los compongan sean originarios. No obstante, un surtido compuesto por artículos originarios y no originarios se considerará como originario siempre que el valor de los artículos no originarios no sea superior a un 15 % del valor total del surtido.

Artículo 7

1. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 será expedido, en el momento de la exportación de las mercancías a que se refiera, por las autoridades aduaneras del Estado miembro o del país o territorio de exportación. Se mantendrá a disposición del exportador desde el momento en que se haya ejecutado o garantizado la exportación real.

2. Con carácter excepcional, el certificado de circulación de mercancías EUR. 1 podrá expedirse asimismo después de la exportación de las mercancías a que se refiera si no se hubiere expedido en el momento de la exportación por causa de error, omisión involuntaria o circunstancias especiales. En tal caso, llevará una mención especial que indique las condiciones en que se ha expedido.

3. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 se expedirá únicamente a solicitud escrita del exportador, que utilizará, a tal efecto, el formulario cuyo modelo figura en el Anexo 4, y que está redactado conforme a este Anexo.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 únicamente podrá expedirse cuando pueda utilizarse como justificante a los efectos de la aplicación de la Decisión.

5. Las autoridades aduaneras del Estado miembro, o del país o territorio exportador deberán conservar al menos durante tres años las solicitudes de certificados de circulación de mercancías.

Artículo 8

1. Las autoridades aduaneras del Estado miembro, o del país o territorio exportador expedirán el certificado de circulación de mercancías EUR. 1 si las mercancías pudieren considerarse productos originarios con arreglo al presente Anexo.

2. Para comprobar si se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 1, las autoridades aduaneras podrán solicitar cualquier documento justificante y proceder a cualquier tipo de comprobación que crean oportuna.

3. Corresponderá a las autoridades aduaneras del Estado miembro, o del país o territorio exportador cuidar de que los formularios contemplados en el artículo 9 se rellenen correctamente. En particular, comprobarán si el cuadro reservado para la designación de las mercancías se ha rellenado de manera que no se pueda añadir ningún dato falso. Para ello, no deberán quedar espacios entre las distintas designaciones de mercancías. Cuando no se rellene todo el cuadro, se trazará una línea horizontal por debajo de la última línea, rayando la parte sin rellenar.

4. La fecha de expedición del certificado deberá indicarse en la parte de los certificados de circulación de mercancías reservada a la Aduana.

Artículo 9

1. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 se extenderá en el formulario cuyo modelo figura en el Anexo 4. Dicho formulario se extenderá en una o varias de las lenguas oficiales de la Comunidad. El certificado se extenderá en una de esas lenguas conforme al derecho interno del Estado miembro, o del país o territorio exportador. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.

2. El formato del certificado será de 210 x 297 mm admitiéndose una tolerancia máxima de 5 mm, por defecto y de 8 mm por exceso en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser de color blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Irá revestido de una impresión de fondo de garantía de color verde, que haga perceptible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

3. Los Estados miembros exportadores y las autoridades competentes de los países y territorios exportadores podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, los certificados harán referencia a dicha autorización e indicarán, además, el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo. Llevarán, además un número de serie, impreso o sin imprimir, con objeto de individualizarlos.

Artículo 10

1. Bajo la responsabilidad del exportador, le corresponderá a él o a su representante autorizado, solicitar la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1.

2. El exportador, o su representante, presentará con la solicitud cualquier justificante oportuno para acreditar que las mercancías que se van a exportar pueden dar lugar a la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1.

Artículo 11

1. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 deberá presentarse en la Aduana del Estado miembro, país o territorio importador en la que se hayan presentado las mercancías, en un plazo de diez meses a partir de la fecha de expedición por parte de la Aduana del Estado miembro, país o territorio exportador.

2. La sustitución de uno o más certificados de circulación de mercancías EUR. 1 por uno o más certificados EUR. 1 será posible en cualquier momento, siempre que se lleve a cabo en la Aduana en la que se encuentren las mercancías.

Artículo 12

En el Estado miembro, país o territorio de importación, el certificado de circulación de mercancías EUR. 1 se presentará a las autoridades aduaneras de acuerdo con las modalidades previstas por la regulación de los mismos. Dichas autoridades podrán reclamar una traducción. También, podrán exigir que la declaración de importación se complete con una mención del importador que acredite que las mercancías cumplen las condiciones exigidas para aplicación de la Decisión.

Artículo 13

1. Los certificados de circulación de mercancías EUR. 1 que se presenten a las autoridades aduaneras del Estado miembro, país o territorio de importación después de la expiración del plazo de presentación previsto en el artículo 11, podrán aceptarse a los efectos de la aplicación del régimen preferencial, cuando la falta de presentación se deba a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.

2. En los demás casos, las autoridades aduaneras del Estado miembro, país o territorio de importación podrán aceptar los certificados cuando las mercancías se hayan presentado antes de expirar dicho plazo.

Artículo 14

La comprobación de pequeñas discordancias entre los datos anotados en el certificado de circulación de mercancías EUR. 1 y los que aparecen en los documentos presentados en la Aduana, en cumplimiento de las formalidades de importación de las mercancías, no originará ipso facto la no validez del certificado si quedare suficientemente claro que este último corresponde a las mercancías presentadas.

Artículo 15

El formulario EUR. 2, cuyo modelo figura en el Anexo 5, será rellenado por el exportador. Se extenderá en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y de acuerdo con el derecho interno del país y territorio de exportación. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.

El formulario EUR. 2, tendrá un formato de 210 x 148 mm. El papel deberá ser de color blanco, de pasta no mecánica, encolado y de un peso mínimo de 64 gramos por metro cuadrado.

Los Estados miembros y las autoridades competentes de los países y territorios exportadores podrán reservarse el derecho a imprimir los formularios o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los formularios harán referencia a dicha autorización. Además deberán llevar una marca distintiva de la imprenta autorizada, así como un número de serie, impreso o sin imprimir, que permita identificarlos.

Se rellenará un formulario EUR. 2 para cada envío postal. Tras haber rellenado y firmado el formulario el exportador, lo pegarán, en caso de envío por paquete postal, al boletín de expedición. En caso de envío por correo normal, el exportador introducirá el formulario en el bulto. Estas disposiciones no dispensan al exportador del cumplimiento de las restantes formalidades previstas en los reglamentos aduaneros postales.

Artículo 16

1. Se aceptarán como productos originarios, con el beneficio de las disposiciones del presente Anexo, sin que sea necesario presentar un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 o rellenar un formulario EUR. 2, las mercancías que constituyan pequeños envíos dirigidos a particulares o que formen parte de los equipajes personales de viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de carácter comercial, desde el momento que se haya declarado que responden a las condiciones exigidas para la aplicación de estas disposiciones y que no existen dudas sobre la veracidad de tal declaración.

2. Se considerarán desprovistas de carácter comercial las importaciones ocasionales que se refieran únicamente a mercancías reservadas al uso personal o familiar de los destinatarios o viajeros, y que no manifiesten, por su naturaleza o cantidad, ninguna intención de orden comercial. Además, el valor global de dichas mercancías no deberá ser superior a 180 ecus en lo que se refiere a los pequeños envíos, o 180 ecus en lo que se refiere al contenido de los equipajes personales de viajeros.

Artículo 17

1. Las mercancías expedidas desde un Estado miembro o desde un país o territorio para exponerlas en un país que no sea un Estado miembro, un país o territorio o un Estado ACP y venderlas, después de la exposición, para su importación a la Comunidad o a otro país o territorio podrán beneficiarse, al ser importadas, de las disposiciones de la presente Decisión siempre que cumplan las condiciones previstas en el presente Anexo para considerarlas originarias de un país o territorio y que se demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras:

a) que el exportador ha expedido dichas mercancías desde la Comunidad o desde un país o territorio al país de la exposición y que las ha expuesto allí;

b) que dicho exportador ha vendido las mercancías o las ha cedido a un destinatario en la Comunidad o en su país o territorio;

c) que las mercancías se han expedido durante la exposición o inmediatamente después a la Comunidad o a un país o territorio, en el estado en que fueron enviadas a la exposición;

d) que, desde que se enviaron a la exposición, las mercancías no se han utilizado con fines distintos de la exhibición en dicha exposición.

2. Deberá presentarse a las autoridades aduaneras un certificado de circulación EUR. 1 en las condiciones normales. Deberán indicarse en él el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrá solicitarse una prueba documental suplementaria de la naturaleza de las mercancías y de las condiciones en que se han expuesto.

3. El apartado 1 será aplicable a cualquier exposición, feria o manifestación pública análoga de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, distinta de las que se organicen con fines privados en comercios o locales comerciales con objeto de vender las mercancías extranjeras, y durante la cual las mercancías permanezcan bajo el control de la Aduana.

Artículo 18

1. Cuando se expida un certificado con arreglo al apartado 2 del artículo 7, después de efectuar la exportación de las mercancías a las que se refiere, el exportador en la solicitud prevista en el apartado 3 del artículo 7, deberá:

- indicar el lugar y la fecha de expedición de las mercancías a las que se refiere el certificado,

- acreditar que no se ha expedido ningún certificado EUR. 1 al exportar la mercancía en cuestión y precisar los motivos.

2. Las autoridades aduaneras sólo podrán expedir "a posteriori" un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 después de comprobar si las indicaciones comprendidas en la solicitud del exportador coinciden con las del expediente correspondiente.

Los certificados expedidos a posteriori deberán llevar una de las menciones siguientes: "NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT", "DÉLIVRÉ A POSTERIORI", "RILASCIATO A POSTERIORI", "AFGEGEVEN A POSTERIORI", "ISSUED RETROSPECTIVELY", "UDSTEDT EFTERFOLGENDE", (TEXTO EN GRIEGO), "EXPEDIDO A POSTERIORI", "EMITIDO A POSTERIORI".

Artículo 19

En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1, el exportador podrá reclamar a las autoridades aduaneras que lo hubieren expedido un duplicado basándose en los documentos de exportación que posean. El duplicado así expedido deberá llevar una de las menciones siguientes: "DUPLIKAT", "DUPLICATA", "DUPLICATO", "DUPLICAAT", "DUPLICATE", (TEXTO EN GRIEGO), "DUPLICADO", "SEGUNDA VIA".

Artículo 20

1. Cuando se apliquen los apartados 2, 3 y 4 del Artículo 1, a los efectos de expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1, la Aduana competente del Estado miembro o del país o territorio en el que se haya solicitado la expedición del mencionado certificado para productos en cuya fabricación se hayan utilizado productos procedentes de otros Estados miembros, de otros países y territorios o de los Estados ACP, tomará en consideración la declaración cuyo modelo figura en el Anexo 6, formulada por el exportador del Estado, país o territorio de procedencia, bien en la factura comercial relativa a dichos productos, bien en un anexo a dicha factura.

2. No obstante, la Aduana podrá pedir al exportador que presente la ficha de información expedida en las condiciones previstas en el artículo 21, cuyo modelo figura en el Anexo 7, bien para controlar la autenticidad y exactitud de los datos consignados en la declaración prevista en el apartado 1, bien para obtener datos complementarios.

Artículo 21

La ficha de información relativa a los productos empleados será expedida a petición del exportador de dichos productos, bien en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 20, bien a iniciativa de dicho exportador, por la Aduana competente en el Estado, país o territorio desde el que se hayan exportado tales productos. Se hará por duplicado, un ejemplar se remitirá al solicitante, quien deberá entregarla bien al exportador de los productos finalmente obtenidos bien en la Aduana en la que se haya solicitado el certificado de circulación de mercancías EUR. 1 para dichos productos. El segundo ejemplar será conservado por lo menos durante tres años por la Aduana que lo haya expedido.

Artículo 22

Los Estados miembros y las autoridades competentes de los países y territorios adoptarán que las mercancías que hayan sido objeto de una transacción al amparo de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 y que, durante su transporte, permanezcan en una zona franca situada en su territorio sean objeto en él de sustituciones o manipulaciones distintas de las que estén destinadas a garantizar su conservación en el estado en que se encuentren.

Artículo 23

Para garantizar la correcta aplicación del presente Título, los Estados miembros, la autoridades competentes de los países y territorios y los Estados ACP se prestarán ayuda mutua, por mediación de sus respectivas administraciones aduaneras, para comprobar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR. 1 y la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos de que se trate, las declaraciones de los exportadores que figuren en los formularios EUR. 2, así como la autenticidad y exactitud de las fichas de información contempladas en el artículo 20.

Artículo 24

Se aplicarán sanciones a quienes redeacten o hagan redactar un documento con datos inexactos para obtener un certificado de circulación de mercancías EUR. 1, o un formulario EUR. 2 con datos incorrectos, con el fin de que una mercancía se beneficie del régimen preferencial.

Artículo 25

1. La comprobación a posteriori de los certificados de circulación de mercancías EUR. 1 o de los formularios EUR. 2, se efectuará a título de sondeo cada vez que las autoridades aduaneras del Estado miembro o de país o territorio importador tengan dudas fundadas en cuanto a la autenticidad del documento o en cuanto a la exactitud de los datos relativos al origen real de la mercancía.

2. Para la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado miembro o del país o territorio importador devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR. 1 o el formulario EUR. 2, o una fotocopia de dicho certificado o formulario, a las autoridades aduaneras del Estado miembro o del país o territorio exportador, indicando los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Adjuntarán al certificado EUR. 1 o al formulario EUR. 2, en caso de poseerla, la factura o una copia de la misma, facilitando las informaciones que se hayan podido obtener y que permitan suponer que los datos que aparecen en dicho certificado o en dicho formulario son incorrectos.

Si decidieran aplazar la aplicación de las disposiciones de la Decisión a la espera de los resultados de la comprobación, las autoridades aduaneras del Estado miembro o del país o territorio importador concederán al importador el desembargo de las mercancías, sin perjuicio de las medidas cautelares que se consideren necesarias.

3. Los resultados de la comprobación se darán a conocer a las autoridades aduaneras del Estado miembro o del país o territorio de importación en un plazo de tres meses como máximo. Deberán servir para determinar si el certificado de circulación de las mercancías EUR. 1 o el formulario EUR. 2 impugnado es aplicable a las mercancías realmente exportadas y si éstas pueden efectivamente dar lugar a la aplicación del régimen preferencial.

Cuando dichas impugnaciones no se puedan solucionar entre las autoridades aduaneras del Estado miembro o país o territorio importador y las del Estado miembro o país o territorio exportador o planteen un problema de interpretación del presente Anexo, se someterán a la consideración del Comité de origen establecido por el Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de las mercancías (2).

En cualquier caso, la solución de los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del Estado miembro o país o territorio importador se someterá a la legislación de éste.

Artículo 26

La comprobación a posteriori de las fichas de información contempladas en el artículo 20 se llevará a cabo en los casos previstos en el artículo 25 de acuerdo con un procedimiento análogo al previsto en dicho artículo.

Artículo 27

En caso de necesidad o siempre que las autoridades competentes de la Comunidad o de un país o territorio así lo soliciten, el Consejo procederá al examen de la aplicación de las disposiciones del presente Anexo y de sus consecuencias económicas, para modificarlas o adaptarlas si fuere necesario.

El Consejo tendrá en cuenta, entre otros elementos, la incidencia del desarrollo tecnológico sobre las normas de origen.

La entrada en vigor de las decisiones adoptadas tendrá lugar en el plazo más breve posible.

Artículo 28

1. El Consejo podrá adoptar excepciones al presente Anexo cuando el desarrollo de industrias existentes en un país o territorio o la implantación de otras nuevas en los mismos lo justifiquen.

El Estado miembro o, en su caso, las autoridades competentes de los países y territorios interesados informarán a la Comunidad basándose en una documentación justificativa elaborada con arreglo a la nota explicativa nº 11.

2. El examen de las solicitudes tendrá en cuenta, en particular:

a) el nivel de desarrollo o la situación geográfica del país o territorio afectado;

b) los casos en que la aplicación de las normas de origen existentes afectarla sensiblemente a la capacidad de una industria existente en un país o territorio para proseguir sus exportaciones a la Comunidad, y especialmente en los casos en los que dicha aplicación pudiera implicar ceses de actividad;

c) los casos específicos en los que pueda demostrarse claramente que las normas de origen podrían desalentar importantes inversiones en una industria determinada y en los que una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas.

3. En todo caso, deberá examinarse si las normas en materia de origen acumulativo permiten resolver el problema.

4. Además, cuando la solicitud de excepción se refiera a un país o territorio menos desarrollado, se examinará con un prejuicio favorable teniendo especialmente en cuenta:

a) la incidencia económica y social, en particular en materia de empleo, de las decisiones que vayan a adoptarse;

b) la necesidad de aplicar la excepción durante un periodo teniendo en cuenta la situación especial del país o territorio menos desarrollado de que se trate y sus dificultades.

5. Se tendrá muy especialmente en cuenta, al examinar caso por caso las solicitudes, la posibilidad de conceder el carácter de originarios a productos en cuya composición entren productos originarios de países en desarrollo vecinos, o que formen parte de los países menos avanzados, siempre que pueda establecerse una cooperación administrativa satisfactoria.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 4, se concederá la excepción cuando el valor añadido de los productos no originarios empleados en el país o países y territorios interesados sea por lo menos el 60 % del valor del producto acabado, siempre que la excepción no cause un perjuicio grave a un sector económico de la Comunidad o de uno o más de sus Estados miembros.

7. El Consejo, previo informe del Comité de origen, examinará lo antes posible dichas solicitudes y adoptará todas las disposiciones necesarias para que se tome una decisión en el plazo más breve posible y, en todo caso, a los tres meses como máximo a partir de la presentación de la solicitud.

8. a) Las excepciones serán válidas por un período que, por regla general, será de tres años. Dicho período podrá ampliarse hasta un máximo de cinco años para tener en cuenta la situación especial del país o territorio solicitante.

b) La decisión de excepción podrá prever prórrogas por un periodo máximo de dos años sin que su duración total pueda en ningún caso exceder de cinco años y sin que sea necesaria una nueva decisión del Comité, siempre que las autoridades competentes del país o territorio o de los países o territorios interesados aporten, tres meses antes del final de cada período, la prueba de que no pueden cumplir las disposiciones del presente Anexo respecto de las cuales se haya establecido la excepción.

Artículo 29

Los Anexos al presente Anexo forman parte integrante del mismo."

Anexo 1 del Anexo II

NOTAS EXPLICATIVAS

Nota 1: para los artículos 1 y 2

Los términos "Estados miembros", "países y territorios" y "Estados ACP" abarcan también las aguas territoriales.

Los buques que faenan en alta mar, incluidos los "buques-factoría", a bordo de los cuales se transformen o elaboren productos de su pesca, se considerarán parte del territorio del Estado miembro, del país o territorio de Ultramar o del Estado ACP a los que pertenezcan siempre que cumplan las condiciones enumeradas en la nota explicativa nº 7.

Nota 2: para el artículo 1

Las condiciones enunciadas en el artículo 1 que se refieren a la adquisición del carácter originario deberán reunirse sin interrupción en el territorio de la Comunidad, o los países y territorios de Ultramar o los Estados ACP.

Nota 3: para el artículo 1

En los casos en que los productos originarios exportados de la Comunidad, de los países y territorios de Ultramar o de los Estados ACP, hacia otra país sean devueltos, dichos productos deberán considerarse como materias no originarias para elaboraciones o transformaciones ulteriores, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras:

- que los productos devueltos son los mismos que los que han sido exportados, y

- que no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación mientras se encontraban en dicho país o han sido exportadas.

Nota 4: para el artículo 1

Cuando se aplique una norma de porcentaje para determinar el carácter originario de un producto obtenido en un Estado miembro o en un país o territorio, el valor añadido a causa de las elaboraciones o transformaciones contempladas en el artículo 1 corresponderá al precio franco fábrica del producto obtenido, una vez deducido el valor en aduana de los productos de terceros países importados en la Comunidad o en los países y territorios.

Nota 5: para el apartado 4 del artículo 1

Con arreglo al Anexo II, se entenderá por "Estados ACP" los países denominados Estados ACP en el tercer Convenio ACP-CEE firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984.

Nota 6: para los artículos 2 y 3

1. La unidad que deberá tenerse en cuenta para la aplicación de las normas de origen será el producto determinado que se considere como unidad de base para la determinación de la clasificación basada en la "nomenclatura del Sistema Armonizado". En el caso de juego de productos que se clasifiquen según lo dispuesto en la regla general 3, la unidad que deberá tenerse en cuenta se determinará respecto de cada artículo contenido en el juego; lo anterior también se aplicará a los juegos de las partidas nº 6308, 8206 y 9605.

Por lo tanto, de ello se desprende que:

- cuando un producto compuesto por un grupo o un conjunto de artículos se clasifique a efectos de la nomenclatura del Sistema Armonizado en una única partida, el conjunto constituirá la unidad que se debe tomar en cuenta;

- cuando un envío se componga de un cierto número de productos idénticos clasificados en la misma partida de la nomenclatura del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta de forma individual para la aplicación de las normas de origen.

2. Cuando, mediante la aplicación de la norma general 5 del Sistema Armonizado, los envases se clasifiquen con las mercancías que contengan, deberá considerarse que forman un conjunto con dichas mercancías a efectos de la determinación del origen.

Nota 7: para el artículo 2

La expresión "sus buques" se aplicará únicamente a los buques:

- que estén matriculados o inscritos en un Estado miembro, en un país o territorio o en un Estado ACP,

- que enarbolen pabellón de un Estado miembro, de un país o territorio o de un Estado ACP,

- que pertenezcan, por lo menos en su mitad, a nacionales de los Estados miembros, de los países o territorios o de los Estados ACP o a una sociedad que tenga su sede principal en uno de dichos Estados, país o territorio o Estado ACP, en la que el "gerente o gerentes", el presidente del Consejo de Administración o del Consejo de Vigilancia y la mayoría de los miembros de estos Consejos sean nacionales de los Estados miembros, de los países y territorios o de los Estados ACP y que, además, en lo que se refiere a las sociedades de personas o de responsabilidad limitada, la mitad del capital, por lo menos, pertenezca a Estados miembros, países y territorios o Estados ACP, a entidades públicas o a nacionales de Estados miembros, países y territorios o Estados ACP.

- cuya tripulación, incluida la plana mayor, esté compuesta, por lo menos en un 50 %, por nacionales de los Estados miembros, de los países y territorios o de los Estados ACP.

Nota 8: para el apartado 1 del artículo 3

Las notas introductorias del Anexo 3 también se aplicarán, en los casos apropiados, a todos los productos que se fabriquen a partir de materias no originarias, incluso a los que no sean objeto de condiciones particulares mencionadas en la Lista que figura en el Anexo 3 y que estén simplemente sujetos a la norma general del cambio de partida establecida en el apartado 1 del artículo 3.

Nota 9: para el artículo 4

Se entenderá por "precio franco fábrica", el precio pagado al fabricante en cuya empresa se haya llevado a cabo una elaboración o transformación, incluido el valor de todos los productos utilizados.

Se entenderá por "valor en aduana" el definido en el Convenio sobre el valor en aduana de las mercancías, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950.

Nota 10: para el artículo 23

Las autoridades consultadas facilitarán toda la información necesaria sobre las condiciones con arreglo a las cuales se ha elaborado el producto, indicando en particular en que condiciones se han respetado las reglas de origen en los diferentes Estados miembros, países y territorios o Estados ACP de que se trate.

Nota 11: para el apartado 1 del artículo 28

Con objeto de facilitar el examen de las solicitudes de excepción por parte del Consejo el Estado miembro interesado o el país o territorio solicitante facilitará, en apoyo de su solicitud, una información lo más completa posible, en particular, sobre los aspectos que se indican más abajo. En lo que se refiere a posibles prorrogas, serán de aplicación las mismas disposiciones:

- denominación del producto acabado,

- naturaleza y cantidad de productos originarios de terceros países,

- naturaleza y cantidad de productos originarios de la Comunidad, de países o territorios o de los Estados ACP, o que hayan sido transformados en ellos,

- proceso de fabricación,

- valor añadido,

- número de empleados de la empresa de que se trate,

- volumen de las exportaciones previstas a la Comunidad,

- otras posibilidades de abastecimiento en materias primas,

- justificación de la duración solicitada en función de las gestiones efectuadas para encontrar nuevas fuentes de abastecimiento,

- otras observaciones.

(Las mismas disposiciones se aplicarán a las solicitudes de prórroga).

El plazo previsto en el apartado 5 del artículo 28 comenzará a partir de la presentación de la solicitud.

Anexo 2 del Anexo II

Lista de productos a los que se hace referencia en el artículo 1 y que están temporalmente excluidos del ámbito de aplicación del presente protocolo

Partida SA ...Designación del producto

ex 2707.......Aceites en los que los constituyentes aromáticos

..............predominan en peso respecto a los no aromáticos, similares

..............a los aceites y demás productos obtenidos por destilación

..............de los alquitranes de hulla de alta temperatura, que

..............destilen más del 65 % de su volumen hasta 250ºC (incluidas

..............las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol), que se

..............destinen a ser utilizados como carburantes o como

..............combustibles

2709

a ............Aceites minerales y productos de su destilación; materias

2715 .........bituminosas; ceras minerales

ex 2901.......Hidrocarburos acíclicos utilizados como carburantes o como

..............combustibles

ex 2902.......Ciclanos y ciclenos, con exclusión del azuleno, benceno,

..............tolueno y xineno, destinados a ser utilizados como

..............carburantes o combustibles

ex 3403.......Preparaciones lubricantes con exclusión de las que

..............contengan en peso menos del 70 % de aceites obtenidos a

..............partir de minerales bituminosos

ex 3404 ......Ceras artificiales y ceras preparadas a base de parafina,

..............de ceras de petróleo o de ceras obtenidas a partir de

..............minerales bituminosos de residuos parafínicos

ex 3811 ......Aditivos preparados para lubricantes que contengan aceites

..............de petróleo o de minerales bituminosos

Anexo 3 del Anexo II

Lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario

NOTAS INTRODUCTORIAS

Consideraciones generales

Nota 1

1.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica la partida o el Capítulo utilizado en el Sistema Armonizado y la segunda la designación de las mercancías que Figuran en dicha partida o Capítulo de este Sistema. Para cada una de estas inscripciones que Figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en la columna 3. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención "ex", significa que la norma que figura en la columna 3 sólo se aplicará a la parte de esta partida o Capitulo tal y expresamente descrita en la columna 2.

1.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un Capítulo en la columna 1, y se designen en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, la norma correspondiente enunciada en la columna 3 se aplicará a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, se clasifican en las diferentes partidas del Capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas.

1.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión llevará la designación relativa a la parte de la partida que sea objeto de la norma correspondiente en la columna 3.

Nota 2

2.1. El término "fabricación" designa todas las formas de elaboración, transformación o fabricación, incluido el montaje, u operaciones específicas. No obstante véase la nota 3.5 que figura a continuación.

2.2. El término "materia" incluye todas las "sustancias", "materias primas", "componentes", "partes", etc., utilizados para garantizar la fabricación de un producto.

2.3. El término "producto" designa el producto fabricado, incluso si está destinado a ser utilizado ulteriormente en otra operación de fabricación.

Nota 3

3.1. Cuando algunas partidas o partes de partidas no se incluyan en la lista, se les aplicará la norma de cambio de partida expuesta en el apartado 1 del artículo 3. Si el "cambio de partida" se aplica a cualquier partida de la lista, entonces se incluirá en la norma de la columna 3.

3.2. La elaboración o transformación exigida por una norma que figure en la columna 3 deberá referirse sólo a las materias no originarias utilizadas. De la misma forma, las restricciones enunciadas en una norma de la columna 3 sólo se aplicarán a las materias no originarias utilizadas.

3.3. Cuando una norma establezca qué "materias de cualquier partida" puedan utilizarse, podrán también utilizarse las materias de la misma partida que el producto, siempre que ello no se oponga a cualquier limitación específica contenida en la norma. No obstante, la expresión "manufactura a partir de materias de cualquier partida incluidas las demás materias de la partida nº ..." significa que sólo podrán utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es distinta a la del producto tal como figura en la columna 2 de la lista.

3.4. Si un producto fabricado a partir de materias no originarias adquiere el carácter originario durante su fabricación, mediante la aplicación de la norma de cambio de partida o de la norma definida al respecto en, la lista, y se utiliza como materia en el proceso de fabricación de otro producto, no se le aplicará la norma de la lista aplicable al producto al que se incorpora.

- Por ejemplo:

Un motor de la partida 8407 se fabrica en un determinado país a partir de piezas forjadas en acero afeado de la partida 7224. La norma aplicable a los motores de la partida 8407 establece que el valor de las materias no originarias susceptibles de utilizarse no podrá exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto.

Si esta pieza se ha obtenido en el país considerado a partir del forjamiento de un lingote no originario, la pieza así obtenida ha adquirido ya el carácter de producto originario en aplicación de la regla prevista en la lista para el producto de la partida 7224.

Esta pieza podrá, desde entonces, considerarse como producto originario en el cálculo del valor de las materias utilizables en la fabricación del motor de la partida 8407 sin tener en cuenta sí dicha pieza se ha fabricado o no en la misma fábrica que el motor. El valor del lingote no originario no debe pues considerarse cuando se proceda a la determinación del valor de las materias no originarias utilizadas.

3.5. Aun cuando se respete el criterio de cambio de partida o los criterios enunciados en la lista, el producto final no adquirirá el origen cuando la operación que haya sufrido sea insuficiente con arreglo al apartado 4 del artículo 3.

Nota 4

4.1. La norma que figura en la lista establece la cuantía mínima de elaboración o de transformación a efectuar de forma que las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen dicha cuantía confieran también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a dicha cuantía no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que las materias no originarias que se encuentren en una fase de fabricación determinada pueden ser utilizadas, también se autorizará la utilización de materias que se encuentren en una fase menos avanzada, mientras que no se autorizará la utilización de materias que se encuentren en una fase más avanzada.

4.2. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias de dichas materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias simultáneamente.

Por ejemplo:

- La norma aplicable a los tejidos establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, por ejemplo, productos químicos. Dicha norma no implica que las fibras naturales y los productos químicos deban utilizarse de forma simultánea; pueden utilizarse una u otra de dichas materias o ambas simultáneamente.

Sin embargo, si una restricción se aplica a una materia y otras restricciones a otras materias en la misma norma, estas restricciones sólo se aplicarán a las materias realmente utilizadas.

Por ejemplo:

- La norma aplicable a las máquinas de coser establece que el mecanismo de tensión del hilado utilizado debe ser originario, así como el mecanismo de zigzag; estas dos restricciones sólo se aplicarán cuando los mecanismos de que se trata estén incorporados en la máquina de coser.

4.3. Cuando una norma establezca en la lista que un producto deba fabricarse a partir de una materia determinada, dicha condición no impide evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma.

- Por ejemplo:

La norma correspondiente a la partida 1904 que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, materias químicas u otros aditivos siempre que no se obtengan a partir de cereales.

- Por ejemplo:

En el caso de un artículo de materia no textil, si no se permite utilizar hilados, no se prohíbe por ello la utilización de material no textil, puesto que estos últimos normalmente no pueden fabricarse a partir de materias textiles y se clasifican en una partida diferente de la del producto.

Véase igualmente la nota 7.3 en lo que respecta a los textiles.

4.4. Si en una norma de la lista se establecen dos o mas porcentajes relativos al valor máximo de las materias no originarías que pueden utilizarse, dichos porcentajes no podrán sumarse. Por lo canto, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá exceder del valor más elevado de los porcentajes considerados. Evidentemente, los porcentajes específicos que se aplican a productos particulares no podrán sobrepasarse debido a dichas disposiciones.

Productos textiles

Nota 5

5.1. La expresión "fibras naturales", cuando se utiliza en la lista, se refiere a las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas y debe limitarse a las fibras en todos los estados en que pueden encontrarse antes del hilado, incluidos los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, la expresión "fibras naturales" cubre las fibras que han sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

5.2. La expresión "fibras naturales" incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

5.3. Las expresiones "pulpa textil", "materias químicas" y "materias destinadas a la fabricación de papel" utilizadas en la lista, designan las materias que no son textiles (es decir, que no se clasifican en los Capítulos 50 a 63) y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras, hilados sintéticos o artificiales, o bien hilados o fibra de papel.

5.4. La expresión "fibras sintéticas o artificiales discontinuas" utilizada en la lista comprende los hilados cableados, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.

Nota 6

6.1. En el caso de productos mezclados de las partidas de la lista a la que se hace referencia en la presente nota introductoria, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 de dicha lista a las materias textiles diferentes utilizadas en su fabricación cuando su peso, consideradas globalmente, represente menos del 10 % del peso total de todas las materias textiles utilizadas (véanse, sin embargo, las notas 6.3 y 6.4 a continuación).

6.2. Sin embargo, dicha tolerancia se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles de base.

Las materias textiles de base son las siguientes:

- seda,

- lana,

- pelos ordinarios,

- pelos finos,

- crines,

- algodón,

- materias para la fabricación del papel,

- lino,

- cáñamo,

- yute y demás fibras vastas,

- sisal y demás fibras textiles del género Agave,

- coco, abaca, ramio y demás fibras textiles vegetales,

- hilados sintéticos,

- hilados artificiales,

- fibras sintéticas discontinuas,

- fibras artificiales discontinuas.

- Por ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. No obstante se podrán utilizar fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan la regla de origen (exigen la utilización de materias químicas no originarias) hasta un peso del 10 % del hilo.

- Por ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de Fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. No obstante, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan la regla de origen (exigen la utilización de fibras discontinuas sin cardar, peinar o transformar de cualquier forma para la hilatura) hasta un peso del 10 % del tejido.

- Por ejemplo.

Una superficie textil confeccionada de la partida 5802 obtenida a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y de un tejido de algodón de la partida 5210 se considera que es un producto mezclado sólo si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado que se ha fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están ellos mismos mezclados.

- Por ejemplo:

Si la misma superficie textil confeccionada se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y un tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que los hilados utilizados son dos materias textiles distintas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

- Por ejemplo:

Un tapiz confeccionado con hilados artificiales e hilos de algodón, con un soporte de yute es un producto mezclado ya que se han utilizado tres materias textiles. Las materias no originarias, utilizadas en un estado más avanzado de fabricación que el previsto por la norma, podrán utilizarse siempre que su peso total no exceda del 10 % del peso del tapiz. Así canto el soporte de yute como los hilados artificiales y/o los hilados de algodón podrán imputarse en este estado de fabricación siempre que se cumplan las indicaciones de peso.

6.3. En el caso de los productos que incorporen "hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados", esta tolerancia se incrementará al 20 % en lo referente a los hilados. 6.4, En el caso de productos formados por un alma consistente en una pequeña banda de aluminio o en una película de materia plástica cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura que no exceda de 5 mm, estando insertada este alma por encolado entre dos películas de materias plásticas, dicha tolerancia se incrementará al 30 % respecto a este alma.

Nota 7

7.1. La guarnición y los accesorios textiles que no respondan a la norma establecida en la columna 3 para el producto fabricado de que se trate, podrán utilizarse siempre que su peso no sobrepase el 10 % del peso de todas las materias textiles incorporadas, en el caso de aquellos productos textiles que sean objeto en la lista de una nota a pie de página que remita a la presente nota introductoria.

La guarnición y los accesorios textiles de que se trata son los clasificados en los Capítulos 50 a 63. Los forros y las entretelas no deberán considerarse como guarnición o accesorios.

7.2. Cualquier guarnición, accesorio u otro material no textil utilizado que contenga materias textiles no deberán reunir las condiciones establecidas en la columna 3, incluso si no están cubiertos por la nota 4.3

7.3. De acuerdo con las disposiciones de la nota 4.3, las guarniciones, accesorios o demás productos no originarios que no contengan materias textiles podrán, en todos los casos, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3 de la lista.

- Por ejemplo:

Sí una norma en la lista prevé para un artículo concreto en materia textil, por ejemplo una camisa, que deberán utilizarse hilados, ello no prohibe la utilización de artículos de metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.

7.4. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las guarniciones y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

(TABLA OMITIDA)

Anexo 4 al Anexo II

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

(IMAGEN OMITIDA)

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

(IMAGEN OMITIDA)

DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

(IMAGEN OMITIDA)

Anexo 5 al Anexo II

(IMAGEN OMITIDA)

Anexo 6 al Anexo II

MODELO DE DECLARACIÓN

(IMAGEN OMITIDA)

Anexo 7 al Anexo II

COMUNIDADES EUROPEAS

(IMAGEN OMITIDA)

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

EL SISTEMA MONETARIO EUROPEO

Desde el 13 de marzo de 1979, las relaciones de las monedas de la Comunidad Europea (salvo la libra esterlina y la dracma) se rigen por el Sistema Monetario Europeo. La creación del SME responde a una doble preocupación: estabilizar las relaciones de cambio entre las monedas europeas y basar esta estabilidad interna en una mejor convergencia de las economías de la Comunidad hacia la estabilidad interna.

Este libro responde a las numerosas preguntas que pueden planteársele al ciudadano, tanto sobre los mecanismos y la significación económica del SME como sobre sus primeros resultados y sus perspectivas de futuro.

El capítulo I expone los motivos del esfuerzo europeo en un mundo en el que, tras la desintegración del sistema de Bretton Woods, la "flotación" de las grandes monedas condujo en la práctica a una gran inestabilidad monetaria poco propicia a las inversiones y la reanimación del crecimiento de la economía.

La creación del SME significa la existencia de una "zona de estabilidad monetaria en Europa" que propulsa la marcha en el terreno monetario hacia la integración económica europea. El capítulo 11 refiere a la historia de las anteriores tentativas, desde el tratado de Roma, que enuncia una serie de objetivos, hasta la flotación concertada de varias monedas europeas en la "serpiente".

El capítulo III describe con todo lujo de detalles el contenido del SME y de sus mecanismos (mecanismo de cambio, mecanismo de intervención, papel del ECU, sistemas de crédito) mostrando lo que tienen de nuevo comparados con la "serpiente" y analizando en abstracto las condiciones de su buen funcionamiento.

El capítulo IV muestra, con cifras en la mano, lo que ha sido la realidad del funcionamiento del SME durante sus primeros cinco anos, a saber, un buen resultado en el terreno de la estabilidad externa en un ambiente internacional más inestable que nunca, una convergencia hacia la estabilidad interna que es aún insuficiente pero que progresa desde los dos últimos reajustes de las paridades, y finalmente un desarrollo reciente pero rápido del uso privado del ECU.

Y el quinto y último capítulo contempla el futuro del SMF, evocando el paso - aplazado - a la fase institucional, subrayando el carácter prioritario de la búsqueda de una mejor convergencia de las economías participantes y exponiendo una serie de posibles reformas para dar más cohesión al sistema y aumentar su resistencia frente a los sobresaltos que provienen del exterior.

148 pp.

Lenguas de publicación: danés, alemán, inglés, español, francés, griego, italiano, neerlandés y portugués.

Nº de catálogo: CB-45-85-284-ES-C ISBN: 92-825-5840-1

Precios de venta al público en Luxemburgo.

ECU 4,49

PTA 660

BFR 200

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L-2985 Luxemburgo

88-25

FUNDACIÓN EUROPEA PARA LA MEJORA DE LAS CONDICIONES DE VIDA Y DE TRABAJO

NUEVAS TECNOLOGÍAS EN LA INDUSTRIA DE FABRICACIÓN

Este folleto informativo se basa en 26 estudios de casos realizados en nombre de la Fundación Europea en Bélgica, República Federal de Alemania, Francia, Italia y Reino Unido. Dichos estudios se centraron en las áreas siguientes:

- Estado tecnológico del desarrollo de máquinas CNC, sistemas CAD/CAM y grado de integración de diseño, planificación y fabricación.

- Alcance de la introducción de sistemas integrados CAD/CAM.

- Posibles consecuencias de tipo económico y organizativo en la industria de fabricación.

- Repercusión sobre la interacción entre personas, máquinas y organización del trabajo.

- Desarrollo de una política dinámica de personal en la compañía, y su relación con la formación, cualificación y carrera profesional.

- Consecuencias para los "usuarios" del sistema y para la relación entre ellos.

- Repercusión sobre el empleo en la industria de fabricación.

56 pp.

Lenguas de publicación: danés, alemán, inglés, español, francés, griego, italiano, neerlandés y portugués.

Nº de catálogo: SY-50-87-291-ES-C ISBN: 92-825-7800-3

Precios de venta al público en Luxemburgo:

ECU 4,60

PTA 640

BFR 200

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L-2985 Luxemburgo

88-39

(1) DO nº L 175 de 1. 7. 1986, p. 1.

(2) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/12/1989
  • Fecha de publicación: 30/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1990
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Anexo II de la Decisión 86/283, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1986-80985).
Materias
  • Comunidad Económica Europea
  • Países y Territorios de Ultramar

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