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Documento DOUE-L-1989-81550

Reglamento (CEE) núm. 3968/89 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, por el que se fija el precio minimo garantizado para las sardinas de la especie Sardina pilchardus del Atlántico.

Publicado en:
«DOCE» núm. 385, de 30 de diciembre de 1989, páginas 32 a 32 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81550

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3117/85 del Consejo, de 4 de noviembre de 1985, que establece las normas generales relativas a la concesión de indemnizaciones compensatorias para las sardinas de la especie Sardina pilchardus (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3940/87 (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3117/85 establece la concesión de una indemnización compensatoria a aquellos productores de sardinas de la especie Sardina pilchardus del Atlántico, pertenecientes a la Comunidad en su composición antes del 31 de diciembre de 1985, que vendan sus productos a un precio inferior a un precio mínimo garantizado;

Considerando que el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3117/85 establece que el precio mínimo garantizado sea igual al precio de retirada en vigor el último año que precede a la adhesión, corregido de acuerdo con la posible adaptación aplicable al precio de orientación de la campaña próxima;

Considerando que los precios de orientación de la campaña pesquera de 1990 para los productos en cuestión se han fijado en el Reglamento (CEE) no 3646/89 del Consejo (3);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El precio mínimo garantizado establecido por el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3117/85 queda fijado, para la campaña 1990, como sigue:

(en ecus/t)

1,3 // // Pescado entero 1.2.3 // // // // Talla // Extra, A // B // // // // 1 // 248 // 158 // 2 // 248 // 158 // 3 // 384 // 158 // 4 // 248 // 158 // // //

Las categorías de frescor, de talla y de presentación son aquéllas definidas en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo (4).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.

Por la Comisión

Manuel MARIN

Vicepresidente

(1) DO no L 297 de 9. 11. 1985, p. 1.

(2) DO no L 373 de 31. 12. 1987, p. 6.

(3) DO no L 357 de 7. 12. 1989, p. 1.

(4) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1989
  • Fecha de publicación: 30/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1990
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2 del Reglamento 3117/85, de 4 de noviembre (Ref. DOUE-L-1985-80880).
  • DECLARA aplicable el art. 2 del Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre (Ref. DOUE-L-1981-80584).
Materias
  • Pescado
  • Precios

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