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Documento DOUE-L-1989-81547

Reglamento (CEE) núm. 3965/89 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, por el que se suspenden para la campaña de 1990 los derechos aplicables a los productos de la pesca fresca originarios de Marruecos y procedentes de las empresas comunes de pesca constituidas entre personas físicas o jurídicas de Portugal y de Marruecos, con ocasión de su desembarco directo en Portugal.

Publicado en:
«DOCE» núm. 385, de 30 de diciembre de 1989, páginas 27 a 27 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81547

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 355,

Considerando que el artículo 355 del Acta de adhesión establece la supresión de exoneraciones, suspensiones o contingentes arancelarios concedidos por Portugal a los productos de la pesca fresca originarios de Marruecos y procedentes de empresas comunes de pesca constituidas entre personas físicas o jurídicas de Portugal y de Marruecos, con ocasión de su desembarco directo en Portugal a más tardar el 31 de diciembre de 1992;

Considerando que se puede mantener con carácter transitorio el régimen actual aplicado por Portugal a dichos productos;

Considerando que es conveniente proceder a la suspensión, para el año 1990 de los derechos aplicables a dichos productos;

Considerando que es conveniente prever un régimen de información de la Comisión con el fin de permitirle proceder al seguimiento de la gestión de dicho régimen;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1990 quedarán suspendidos los derechos de aduana aplicables a los productos de la pesca a

los que se hace referencia en el artículo 355 del Acta de adhesión desembarcados directamente en Portugal.

Artículo 2

Portugal comunicará trimestralmente a la Comisión, a más tardar a los 15 días siguientes a la terminación de cada trimestre, las cantidades y las especies efectivamente importadas bajo el régimen de suspensión.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.

Por la Comisión

Manuel MARIN

Vicepresidente

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1989
  • Fecha de publicación: 30/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 02/01/1990
  • Aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1990.
Materias
  • Empresas
  • Marruecos
  • Personas jurídicas
  • Pesca marítima
  • Portugal

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