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Documento DOUE-L-1989-81458

Reglamento (CEE) núm. 3864/89 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1989, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a la metenamina (DCI) y al bencimidazol-2-tiol del código NC 2933 90 10 originarios de Rumanía, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) núm. 4257/88 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 374, de 22 de diciembre de 1989, páginas 45 a 45 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81458

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4257/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988 relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1989 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 15,

Considerando que, en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 4257/88, determinados productos originarios de cualquier país y territorio que figure en el Anexo III, se benefician de la suspensión total de los derechos de aduana y están sometidos, por regla general, a un control estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 14;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo 14 cuando el incremento de las importaciones al amparo del régimen preferencial de dichos productos, originarios de uno o varios países beneficiarios pueda provocar dificultades en una región de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse una vez la Comisión haya procedido a un intercambio de información adecuado con los Estados miembros; que a tal fin procede considerar como base de referencia establecida, por regla general, el 6 % de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros en 1987;

Considerando que para la metenamina (DCI) y el bencimidazol-2-tiol del código NC 2933 90 10, originarios de Rumanía, la base de referencia se establece en 136 000 ecus; que en fecha de 6 de junio de 1989 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Rumanía han alcanzado por imputación dicha base de referencia; que el intercambio de información al que ha procedido la Comisión, ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial puede provocar dificultades económicas en una región de la Comunidad; que, en consecuencia, procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto de Rumania,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 25 de diciembre de 1989, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 4257/88, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Rumanía

1.2 // // // Código NC // Designación de la mercancía // // // 2933 90 10 // - - Metenamina (DCI) (hexametilentetramina): bencimidazol-2-tiol (mercaptobencimidazol) // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1989.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1989
  • Fecha de publicación: 22/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 25/12/1989
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • República Socialista de Rumania

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