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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el artículo 3 del Protocolo nº 2 anejo a la misma,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que en virtud del artículo 3 del Protocolo nº 2, los productos de la pesca comprendidos en el Anexo, originarios de las islas Canarias o de Ceuta y Melilla, importados en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad, se benefician de la exención de los derechos de aduana dentro del límite de contingentes arancelarios anuales; que esta preferencia arancelaria sólo se aplica a los productos para los que hayan sido realizadas importaciones en el curso de los años 1982, 1983 y 1984; que los volúmenes contingentarios, calculados sobre la base del artículo 3 antes mencionado, alcanzan:
- 17 596 toneladas para determinados productos de los códigos NC ex 0301, ex 0302, ex 0303 y ex 0304,
- 596 toneladas para determinados productos del código NC ex 0305,
- 21 387 toneladas para determinados productos de los códigos NC ex 0306 y ex 0307,
- 10 007 toneladas para los productos de los códigos NC 1604 11 00 a 1604 30 90,
- 27 483 toneladas para los productos del código NC 2301 20 00;
que no existen importaciones de los demás productos;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el Acta de adhesión, cuando dichos productos sean importados en la Parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad, no podrán considerarse en libre práctica en dicha parte de España con arreglo al artículo 10 del Tratado, si son reexpedidos a otro Estado miembro,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedarán suspendidos, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1990, los derechos aplicables a la importación en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad respecto a los productos designados en el Anexo originarios de las islas Canarias o de Ceuta y Melilla en los niveles y en los límites que se indican frente a cada uno.
2. Los productos importados en la parte de la España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad en el marco de dichos contingentes arancelarios no podrán considerarse en libre práctica, tal como se define en el artículo 10 del Tratado, cuando sean reexpedidos a otro Estado miembro.
3. Los productos contemplados en el presente artículo, no podrán admitirse al beneficio de los contingentes arancelarios salvo si en el momento de ser presentados a las autoridades encargadas de los trámites de importación en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad, cualquiera que sea su estado de presentación, son presentados en envases que lleven indicado de manera claramente visible y perfectamente legible:
- la mención "Origen: islas Canarias" o la mención "Origen: Ceuta y Melilla" o su traducción en otro idioma oficial de la Comunidad, impresa con caracteres latinos de una altura de 20 milímetros o más;
- el peso neto en kilogramos del pescado contenido en los envases.
Además, los productos alimenticios preenvasados del código NC 1604, deberán llevar en cada envase inmediato, y de forma fácilmente visible y claramente legible e indeleble, la indicación "fabricado en Canarias" o "fabricado en Ceuta y Melilla" o su traducción en otro idioma oficial de la Comunidad.
No obstante, la identificación de las harinas, polvos y aglomerados, en forma de "pellets" de pescado o de crustáceos o de moluscos del código NC ex 2301 20 00, originarios de las islas Canarias, se efectuará sobre la base de los documentos que deberá presentar el importador ante las citadas autoridades.
Las disposiciones del presente apartado serán aplicables sin perjuicio de las normas específicas previstas en el Reglamento (CEE) nº 103/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen las normas comunes para la comercialización de determinados pescados frescos o refrigerados(1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 33/89(2), así como en el Reglamento (CEE) nº 104/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen normas comunes para la comercialización para las quisquillas (Crangon Crangon), los bueyes de mar (Cancer pagurus) y las cigalas (Nephrops norvegicus)(3), modificado en último lugar el Reglamento (CEE) nº 4213/88(4).
Artículo 2
1. El Estado miembro interesado garantizará a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1.
2. El Estado miembro interesado procederá a la asignación a los contingentes arancelarios de las importaciones de los productos en cuestión a medida que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
3. El estado de agotamiento de los contingentes arancelarios se comprobará sobre la base de las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 2.
Artículo 3
A petición de la Comisión, el Estado miembro interesado le comunicará las importaciones efectivamente asignadas a los contingentes arancelarios.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
E. CRESSON
ANEXO
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 20 de 28. 1. 1976, p. 29.
(2) DO nº L 5 del 7. 1. 1989, p. 18.
(3) DO nº L 20 de 28. 1. 1976, p. 35.
(4) DO nº L 370 de 31. 12. 1988, p. 33.
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