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Documento DOUE-L-1989-81383

Reglamento (CEE) núm. 3741/89 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1989, por el que se restablece la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre determinados productos originarios de Yugoslavia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 364, de 14 de diciembre de 1989, páginas 22 a 23 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81383

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Acuerdo de la Cooperación celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1) y, en particular, su Protocolo no 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 4234/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria respecto de las importaciones de determinados productos originarios de Yugoslavia (1989) (2), y, en particular, el artículo 1,

Considerando que, en virtud de las disposiciones del artículo 15 del Acuerdo de Cooperación y del Protocolo no 1 citados anteriormente, los productos indicados en Anexo serán admitidos a la importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana, dentro del límite mencionado en el mismo, más allá del cual podrán ser restablecidos los derechos de aduana respecto a terceros países;

Considerando que las importaciones en la Comunidad de dichos productos originarios de Yugoslavia alcanzaron el límite en cuestión; que la situación del mercado en la Comunidad exige el restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre los productos de que se trata,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda restablecida, desde el 17 al 31 diciembre de 1989, la percepción de los derechos de aduana aplicables, respecto de terceros países, a la importación en la Comunidad de los productos mencionados en Anexo originarios de Yugoslavia.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1989.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 2.

(2) DO no L 372 de 31. 12. 1988, p. 15.

ANEXO

(en toneladas)

1.2.3.4 // // // // // No de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Límite máximo // // // // // 04.0050 // // - Ferrocromo: // // // 7202 41 // - - Con más del 4 % en peso, de carbono: // // // 7202 41 10 // - - - Con más del 4 % sin exceder del 6 %, en peso // // // 7202 41 90 // - - - Con más del 6 % en peso // // // 7202 49 // - - Los demás: // 1 811 // // 7202 49 10 // - - - Con el 0,05 % o menos, en peso, de carbono // // // 7202 49 50 // - - - Con más del 0,05 % pero sin exceder del 0,5 % de carbono, en peso // // // 7202 49 90 // - - - Con más del 0,5 %, pero sin exceder del 4 % de carbono, en peso // // // // de los cuales: // // 04.0055 // ex 7202 49 10 ex 7202 49 50 // - Ferrocromo, que contenga en peso el 0,10 % o menos de carbono y más del 30 % hasta el 90 % inclusive de cromo (ferrocromo) como máximo // 904 // // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/12/1989
  • Fecha de publicación: 14/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 17/12/1989
  • Restablece, desde el 17 al 31 de diciembre de 1989, los derechos Aduaneros Mencionados.
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Minerales
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia

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