Contido non dispoñible en galego
LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,
De acuerdo con la Comisión,
DECIDEN:
Artículo 1
1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1990, las importaciones en la Comunidad de determinados productos originarios de Yugoslavia, enumerados en el artículo 3 del Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federativa Socialista de Yugoslavia, por otra parte (1), se someterán a límites máximos anuales y a una vigilancia comunitaria.
2. En aplicación de las disposiciones del artículo 12 del Acuerdo, las Partes contratantes comenzarán negociaciones con el fin de concluir un protocolo adicional al Acuerdo que determine el futuro régimen de sus acuerdos comerciales. En espera de la conclusión de dicho Protocolo, la Comunidad, por su Decisión 88/652/CECA (2), ha prorrogado el régimen previsto por el artículo 3 del Acuerdo.
3. En el marco de dichos límites máximos arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos calculados conforme a la Decisión 87/603/CECA de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, y de la Comisión, de 21 de diciembre de 1987, por la que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Yugoslavia respecto a los productos incluidos en el Tratado CECA y por la que se modifican las Decisiones 86/69/CECA y 87/456/CECA (3).Las designaciones de los productos contemplados en el párrafo primero, sus códigos de la nomenclatura combinada y los niveles de los límites máximos se indican en el Anexo de la presente Decisión.
4. Las asignaciones a los límites máximos se efectuarán a medida que los productos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de circulación de mercancías con arreglo a lo previsto en el Protocolo Nº 3 del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (4).Unicamente podrá imputarse al límite máximo una mercancía cuando el certificado de circulación de mercancías se presente antes de la fecha de restablecimiento de la recaudación de los derechos de aduana.El estado de agotamiento de los límites máximos se comprobará a nivel de la Comunidad en función de las importaciones asignadas en las condiciones definidas en los párrafos anteriores.Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión de las importaciones efectuadas de acuerdo con las modalidades anteriormente enunciadas; dichas infor- maciones se facilitarán en las condiciones previstas en el apartado 6.
5. Una vez que se hayan alcanzado a escala de la Comunidad los límites máximos, los Estados miembros podrán restablecer, en cualquier momento, a instancia de cualquiera de ellos o de la Comisión, para el conjunto de la Comunidad, la recaudación de los derechos de aduana aplicables a terceros países. En el marco de las disposiciones anteriores, la Comisión coordinará los procedimientos de restablecimiento de los derechos de aduana aplicables a terceros países, en particular, comunicando la fecha común para toda la Comunidad directamente válida en cada Estado miembro. Dicha comunicación será objeto de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
6. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día de cada mes, la relación de las asignaciones realizadas el mes anterior. A instancia de la Comisión, comunicarán las relaciones de las asignaciones cada diez días y las remitirán en un plazo de cinco días exactos a partir de la expiración de cada período de diez días.
Artículo 2
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para que la presente Decisión sea respetada.
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1989.
El Presidente
H. NALLET
______________
(1) DO nº L 41 de 14. 2. 1983, p. 113.
(2) DO nº L 367 de 31. 12. 1988, p. 78.
(3) DO nº L 389 de 31. 12. 1987, p. 61.
(4) DO nº L 41 de 14. 2. 1983, p. 2.
ANEXO (a)
TABLA OMITIDA
Códigos TARIC
TABLA OMITIDA
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