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Documento DOUE-L-1989-81300

Reglamento (CEE) núm. 3426/89 del Consejo, de 6 de noviembre de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinadas frutas y jugos de frutas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 335, de 18 de noviembre de 1989, páginas 63 a 74 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81300

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en el Acuerdo celebrado con los Estados Unidos de América sobre las preferencias mediterráneas, los cítricos y las pastas alimenticias, la Comunidad se ha comprometido a suspender provisional y parcialmente los derechos de aduana aplicables a determinadas frutas y jugos de frutas, dentro del límite de contingentes arancelarios comunitarios de volúmenes apropiados y de duración variable; que, con objeto de permitirle asegurar el equilibrio de las concesiones recíprocas previsto en el Acuerdo, procede establecer que la Comisión pueda suspender, mediante Reglamento, la aplicación de esas medidas arancelarias;

Considerando que la posibilidad de beneficiarse de dichos contingentes arancelarios está, sin embargo, subordinada a la presentación a las autoridades aduaneras de la Comunidad de un certificado de autenticidad expedido por las autoridades competentes del país de origen, que acredite que los productos responden a las características específicas previstas;

Considerando que es, pues, conveniente abrir, para el año 1990 o para una parte del mismo, contingentes arancelarios comunitarios, en particular para las naranjas dulces de alta calidad, los híbridos de agrios conocidos con el nombre de "minneolas" y determinados jugos concentrados congelados de naranja;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para dichos contingentes a todas las importaciones de esos productos en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes;

Considerando que conviene adoptar las medidas necesarias para garantizar una gestión comunitaria eficaz de este contingente arancelario, estableciendo la posibilidad para los Estados miembros de utilizar del volumen contingentario las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones reales comprobadas; que este modo de gestión requiere una colaboración estrecha entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de dichos contingentes pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedan suspendidos los derechos de aduana aplicables a las importaciones de los productos mencionados a continuación durante los períodos, en los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno de ellos:

(TABLA OMITIDA)

2. Dentro del límite de estos contingentes arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto al respecto en el Acta de adhesión de 1985.

Artículo 2

1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) naranjas dulces de alta calidad: las naranjas de características similares en cuanto a las variedades, que estén maduras y consistentes y tengan buena apariencia, o al menos buen color, de estructura flexible y sin putrefacciones, sin pieles agrietadas ni curadas, sin pieles duras o secas, sin exantemas ni desgarros de crecimiento, sin contusiones (salvo por manipulación habitual durante el acondicionamiento), sin daños causados por la sequedad o la humedad, sin híspidos anchos o emergentes, sin arrugas, cicatrices, manchas de aceite, escamas, quemaduras de sol, inmundicias u otros productos extraños, enfermedades, insectos y daños causados por efectos mecánicos y otros, con la condición de que un 15% como máximo de las frutas de cada envío no responda a dichas características, incluyendo en este porcentaje un máximo de un 5% de daños serios causados por dichos efectos, incluyendo en este último porcentaje el 0,5% como máximo de podredumbre;

b) híbridos de agrios, conocidos con el nombre de "minneolas": los híbridos de agrios de la variedad Minneola (Citrus paradisi Macf. C. V. Duncan y de Citrus reticulata blanca, C. V. Dancy);

c) jugos de naranjas, concentrados, congelados, con un grado de concentración de hasta 50 grados Brix: los jugos de naranja cuya densidad sea igual o inferior a 1,229 gramos por centímetro cúbico a 20 grados centígrados.

2. El beneficio de contingentes arancelarios previsto en el apartado 1 estará subordinado:

- bien a la presentación, en apoyo de la declaración de puesta en libre práctica, de un certificado de autenticidad expedido por la autoridad competente del país de origen mencionado en el Anexo II y conforme a alguno de los modelos que figuran en el Anexo I, que acredite que los productos incluidos en el mismo poseen las características indicadas mencionadas en el apartado 1,

- bien, en el caso de los jugos de naranjas concentrados, a la presentación a la Comisión, antes de la importación, de un certificado general por el cual la autoridad competente del país de origen garantice que los jugos de naranjas concentrados producidos en ese país no contienen jugos de naranjas sanguinas. La Comisión informará a los Estados miembros para permitirles advertir a los servicios de aduana correspondientes.

Artículo 3

Los contingentes arancelarios previstos en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión, la cual podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el fin de asegurar una guestión eficaz.

Artículo 4

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y la autoridad aduanera acepta dicha solicitud, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a utilizar, del volumen contingentario correspondiente, una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de giro, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.

La Comisión concederá el giro en función de la fecha de la aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades extraídas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará de ello a los Estados miembros.

Artículo 5

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata un acceso igual y continuo a los contingentes mientras lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.

Artículo 6

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 7

La Comisión podrá, mediante Reglamento, suspender la aplicación de las medidas arancelarias contempladas en el presente Reglamento, en caso de que se comprobase que ya no está asegurada la reciprocidad prevista en el Acuerdo.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

R. DUMAS

ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - (TEXTO EN GRIEGO) - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I

MODELOS DE CERTIFICADO

MODELLER TIL CERTIFIKAT

MUSTER DER BESCHEINIGUNGEN

(TEXTO EN GRIEGO)

MODEL CERTIFICATES

MODÈLES DE CERTIFICAT

MODELLI DI CERTIFICATO

MODELLEN VAN CERTIFICAAT

MODELOS DE CERTIFICADO

(IMAGEN OMITIDA)

ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - (TEXTO EN GRIEGO) - ANNEX II- ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

País de origen..........................Autoridad competente

Oprindelsesland.........................Kompetent myndighed

Ursprungsland...........................Zuständige Behörde

(TEXTO EN GRIEGO)

Country of origin.......................Competent authority

Pays d'origine..........................Autorité compétente

Paesi di origine........................Autorità competente

Land van oorsprong......................Bevoegde autoriteit

País de orígen..........................Autoridade competente

1. Para los 3 contingentes - For de 3 kontingenter - Für die 3 Kontingente - (TEXTO EN GRIEGO) - For the 3 quotas - Pour les 3 contingents - Per i 3 contingenti - Voor de 3 contingenten - Para os 3 contingentes

Estados Unidos

De Forenede Stater

USA

(TEXTO EN GRIEGO)

USA............................United States Department of Agriculture

États-Unis d'Amérique

Stati Uniti

Verenigde Staten

Estados Unidos da América

Cuba

Cuba

Kuba

Cuba............................Ministère de l'agriculture

Cuba

Cuba

Cuba

Cuba

Argentina

Argentina

Argentinien

(TEXTO EN GRIEGO)...............Direción Nacional de Producción y

................................Comercialización de la Secretaría

Argentina.......................de Agricultura, Ganadería y Pesca

Argentine

Argentina

Argentinië

Argentina

2. Únicamente para los híbridos de agrios conocidos por el nombre de "Minneolas" - udelukkende til krydsninger af citrusfrugter, benaevnt "Minneolas" - Nur für Kreuzungen von Zitrusfrüchten, bekannt unter dem Namen, "Minneolas" - (TEXTO EN GRIEGO) - Only for citrus fruit known as "Minneolas"- Uniquement pour les hybrides d'agrumes connus sous le nom de "Minneolas" -Solo per ibridi d'agrumi conosciuti sotto il nome di "Minneolas" - Uitsluitend voor kruisingen van citrusvruchten die bekend staan als "Minneola's" - Somente para os citrinos híbridos conhecidos pelo nome de "Minneolas"

Israel

Israel

Israel

(TEXTO EN GRIEGO)......Ministry of Agriculture, Department of

.......................Plant Protection and Inspection

Israel

Israël

Israele

Israël

Israel

Chipre

Cypern

Zypern

(TEXTO EN GRIEGO).......Ministry of Commerce and Industry,

Cyprus..................Produce Inspection Service

Chypre

Cipro

Cyprus

Chipre

ANEXO III - BILAG III - ANHANG III - (TEXTO EN GRIEGO) - ANNEX III - ANNEXE III - ALLEGATO III - BIJLAGE III - ANEXO III

(TABLA OMITIDA)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/11/1989
  • Fecha de publicación: 18/11/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1990
  • Suspende Los derechos Aduaneros Mencionados en las Fechas indicadas.
Materias
  • Agrios
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones

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