LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Acuerdo de Cooperación celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1) y, en
particular, su Protocolo nº 1,
Visto el Reglamento (CEE) no 4234/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se establecen límites máximos y una vigilancia, comunitaria respecto de las importaciones de determinados productos originarios de Yugoslavia (1989) (2) y, en particular, su artículo 1,
Considerando que en virtud de las disposiciones del artículo 15 del Acuerdo de cooperación y del Protocolo no 1 citados anteriormente, los productos indicados en el Anexo serán admitidos a la importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana, dentro de los límites mencionados en el mismo, más allá de los cuales podrán ser restablecidos los derechos de aduana respecto a terceros países;
Considerando que las importaciones en la Comunidad de dichos productos originarios de Yugoslavia alcanzaron los límites en cuestión; que la situación del mercado en la Comunidad exige el restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre los productos de que se trata,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda restablecida, del 21 de noviembre al 31 de diciembre de 1989, la percepción de los derechos de aduana aplicables, respecto de terceros países a la importación en la Comunidad de los productos mencionados en el Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1989.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 2.
(2) DO no L 372 de 31. 12. 1988, p. 15.
ANEXO
1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Código NC // Designación del la mercancía // Límite máximo (en toneladas) // // // // // 04.0030 // 7202 // Ferroaleaciones: // // // // - Ferrosilicio: // // // 7202 21 // - - Con más del 55 %, en peso, de silicio: // // // 7202 21 10 // - - - Con más del 55 % sin exceder del 80 %, en peso // 7 344 // // 7202 21 90 // - - - Con más del 80 %, en peso // // // 7202 29 00 // - - Los demás // // 04.0040 // 7202 30 00 // - Ferro-silico-manganeso // 1 179 // // // //
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