EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo que sigue:
Mediante el Reglamento (CEE) no 2140/89 (1), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados reproductores de disco compacto originarios de Japón y de Corea del Sur;
El examen de los hechos aún no ha concluido y la Comisión ha informado a los exportadores japoneses y coreanos en cuestión de su intención de proponer una ampliación del período de validez del derecho provisional por un nuevo plazo no superior a dos meses. Los exportadores que representan un
porcentaje significativo del comercio afectado no formularon objeciones,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados reproductores de disco compacto orignarios de Japón y de Corea del Sur, establecido por el Reglamento (CEE) no 2140/89, queda ampliado por un plazo no superior a dos meses.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2423/88 y de cualquier otra decisión tomada por el Consejo, el presente Reglamento se aplicará hasta la entrada en vigor de una disposición del Consejo por la que se adopten medidas definitivas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
R. FAUROUX
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no L 205 de 18. 7. 1989, p. 5.
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