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Documento DOUE-L-1989-81230

Reglamento (CEE) núm. 3381/89 del Consejo, de 6 de noviembre de 1989, por el que se liberalizan las restricciones cuantitativas específicas respecto a Polonia y a Hungría y se modifica, en consecuencia, el Reglamento (CEE) núm. 3420/83.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 326, de 11 de noviembre de 1989, páginas 6 a 7 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81230

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3420/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983 relativo a los regímenes de importación de los productos, originarios de los países de comercio de Estado, no liberalizados a nivel de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2773/87 (2), se aplica a las importaciones de productos originarios, entre otros, de Polonia y de Hungría;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1765/82 del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de países de comercio de Estado (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1243/86 (4), prevé que no se someterán a ninguna restricción cuantitativa las importaciones de los productos contemplados en su Anexo;

Considerando que la degradación de la situación económica en Polonia y en Hungría se ha acelerado considerablemente en los últimos años, haciendo disminuir rápidamente la competitividad de las empresas de estos países y que, como respuesta a esta situación y a este desafío, el Consejo ha aprobado un plan de acción propuesto por la Comisión para la ayuda coordinada de la Comunidad y de los países occidentales a ambos países, uno de cuyos componentes consiste en contribuir a la modernización de su entramado económico, especialmente a través del aumento de sus exportaciones;

Considerando que, para lograr este objetivo reviste una importancia primordial la eliminación acelerada de las restricciones cuantitativas mencionadas en la letra a) del artículo 3 y en la letra a) del artículo 4, respectivamente, de los Protocolos de Adhesión de Polonia y de Hungría al GATT, a las que está subordinado el despacho a libre práctica en la Comunidad de determinados productos originarios de estos países y que, por tanto,resulta oportuno eliminar estas restricciones a partir del 1 de enero de 1990;

Considerando que, hasta el momento y con la excepción de los productos objeto del Reglamento (CEE) no 1765/82, el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos originarios de Polonia y de Hungría entra en el campo de aplicación del Reglamento (CEE) no 3420/83; que a partir del 1 de enero de 1990, debido a la eliminación de las restricciones cuantitativas mencionadas, la posición de ambos países por lo que respecta a la existencia de restricciones se asimilará a la de los países para los que el despacho a libre práctica de productos en la Comunidad entra en el campo de aplicación del Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3982/86 (6); que no obstante, por lo que respecta a las medidas de salvaguardia, procede respetar, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3420/83, las disposiciones pertinentes de los acuerdos de comercio y de cooperación entre la Comunidad y Hungria (7) y entre la Comunidad y Polonia (8), firmados el 26 de septiembre de 1988 y el 19 de septiembre de 1989, respectivamente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade la frase siguiente el apartado 1 artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3420/83:

« No obstante, las únicas restricciones cuantitativas que los Estados miembros podrán mantener respecto de Hungría y de Polonia serán las relativas a los productos enumerados en el Anexo I del Reglamento 288/82. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

R. DUMAS

(1) DO no L 346 de 8. 12. 1983, p. 6.

(2) DO no L 217 de 6. 8. 1987, p. 1.

(3) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 1.

(4) DO no L 113 de 30. 4. 1986, p. 1.

(5) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.

(6) DO no L 370 de 30. 12. 1986, p. 29.

(7) DO no L 327 de 30. 11. 1988, p. 2.

(8) No publicado aún.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/11/1989
  • Fecha de publicación: 11/11/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 14/11/1989
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1990.
  • Fecha de derogación: 01/10/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Importaciones
  • Mercancías
  • República Popular de Polonia
  • República Popular Húngara

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