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Documento DOUE-L-1989-81210

Reglamento (CEE) núm. 3342/89 de la Comisión, de 7 de noviembre de 1989, relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a las fibras sintéticas discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas o peinadas o prearadas de otra forma para la hilatura, de la categoría de productos núm. 55, originarios de México, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el reglamento (CEE) núm. 4259/88 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 323, de 8 de noviembre de 1989, páginas 9 a 9 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81210

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1989 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 13,

Considerando que, en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4259/88, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos, respectivamente, en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que

se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

Considerando que para las fibras sintéticas discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas o peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura, de la categoría de productos no 55 (número de orden 40.0550), originarios de México, el plafón se establece en 57 toneladas; que en fecha 22 de mayo de 1989 las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de México, beneficiario de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de México,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 11 de noviembre de 1989 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 4259/88, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de México:

1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Categoría (unidades) // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // // // // 40.0550 // 55 (toneladas) // 5506 10 00 5506 20 00 5506 30 00 5506 90 10 5506 90 91 5506 90 99 // Fibras sintéticas discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas o peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura // // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 1989.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 83.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/11/1989
  • Fecha de publicación: 08/11/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 11/11/1989
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Fibras artificiales
  • Importaciones
  • México
  • Productos textiles

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