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Documento DOUE-L-1989-81145

Reglamento (CEE) núm. 3158/89 de la Comisión, de 23 de octubre de 1989, por el que se Restablece la Percepción de los derechos de Aduana aplicables respecto de terceros países sobre determinados productos originarios de Yugoslavia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 307, de 24 de octubre de 1989, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81145

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Acuerdo de cooperación celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1) y, en particular su Protocolo no 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 4234/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria respecto de las importaciones de determinados productos originarios de Yugoslavia (1989) (2) y, en particular su artículo 1,

Considerando que, en virtud de las disposiciones del artículo 15 del Acuerdo de cooperación y del Protocolo no 1 citados anteriormente, los productos indicados en el Anexo serán admitidos a la importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana, dentro del límite mencionado en el mismo, más allá del cual podrán ser restablecidos los derechos de aduana respecto a terceros países;

Considerando que las importaciones en la Comunidad de dichos productos originarios de Yugoslavia alcanzaron el límite en cuestión; que la situación del mercado en la Comunidad exige el restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre los productos de que se trata,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda restablecida, desde el 27 de octubre al 31 de diciembre de 1989, la percepción de los derechos de aduana aplicables, respecto de terceros

países, a la importación en la Comunidad de los productos mencionados en el Anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 1989.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 2.

(2) DO no L 372 de 31. 12. 1988, p. 15.

ANEXO

1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Límite máximo (en toneladas) // // // // // 01.0165 // 7407 // Barras y perfiles, de cobre: // // // ex 7407 10 00 // - De cobre refinado: - De sección llena - De aleaciones de cobre: // // // 7407 21 // - - A base de cobre-cinc (latón): // // // 7407 21 10 // - - - Barras // // // ex 7407 21 90 // - - - Perfiles: - De sección llena // // // 7407 22 // - - A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca): // 4 210 // // ex 7407 22 10 // - - - A base de cobre-níquel (cuproníquel): - De sección llena // // // ex 7407 22 90 // - - - A base de cobre-níquel-cinc (alpaca): - De sección llena // // // ex 7407 29 00 // - - Los demás: - De sección llena // // // 7408 // Alambre de cobre // // // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/10/1989
  • Fecha de publicación: 24/10/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 27/10/1989
  • Restablece, desde el 27 de octubre al 31 de diciembre de 1989, los derechos Aduaneros Mencionados.
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Metales
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia

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