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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, mediante los Reglamentos (CEE) nos 4187/88 (1) y 1877/89 (2), el Consejo ha abierto, para el año 1989, para el ferrocromo que contenga en peso más de un 6 % de carbono, un contingente arancelario comunitario libre de derechos cuyo volumen ha sido fijado provisionalmente en 450 000 toneladas;
Considerando que los datos económicos actualmente disponibles en materia de consumo, de producción y de importación en beneficio de otros regímenes arancelarios preferenciales permiten estimar que, para dicho producto, las necesidades de importaciones immediatas de la Comunidad procedentes de terceros países podrían alcanzar durante el año en curso un nivel superior al volumen fijado por los mencionados reglamentos; que para no poner en peligro el equilibrio del mercado de dicho producto y asegurar una evolución paralela de la comercialización de la producción comunitaria y la seguridad satisfactoria del abastecimiento de las industrias utilizadoras, conviene prever el aumento de dicho volumen en una cantidad que corresponda a las necesidades de las industrias utilizadoras hasta el 31 de diciembre de 1989, es decir, 150 000 toneladas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El volumen del contingente arancelario comunitario abierto por los Reglamentos (CEE) nos 4187/88 y 1877/89 para el ferrocromo que contenga en peso más de un 6 % de carbono, se aumenta de 450 000 a 600 000 toneladas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 6 de octubre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
L. JOSPIN
(1) DO no L 368 de 31. 12. 1988, p. 26.
(2) DO no L 182 de 29. 6. 1989, p. 1.
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