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Documento DOUE-L-1989-81020

Reglamento (CEE) núm. 2853/89 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1989, relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los otros artículos confeccionados con tejidos de la categoría de productos núm. 112 (número de Orden 40.1120), originarios de Hong Kong, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) núm. 4259/88 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 274, de 23 de septiembre de 1989, páginas 21 a 21 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81020

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1989 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 13,

Considerando que, en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4259/88, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

Considerando que para otros artículos confeccionados con tejidos de la categoría de productos no 112 (número de orden 40.1120) el plafón se establece en 6 toneladas; que en fecha 11 de septiembre de 1989 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Hong Kong, beneficiario de las preferencias arancelarias han alcanzado por asignación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Hong Kong,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 26 de septiembre de 1989 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 4259/88 quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Hong Kong:

1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Categoría (unidades) // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // // // // 40.1120 // 112

(toneladas) // 6307 20 00 ex 6307 90 99 // Otros artículos confeccionados con tejidos, con excepción de los de las categorías 113 y 114 // // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1989.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 83.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/09/1989
  • Fecha de publicación: 23/09/1989
  • Entrada en vigor: 24 de septiembre de 1989.
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Hong Kong
  • Importaciones
  • Productos textiles

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