Contido non dispoñible en galego
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4257/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1989 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 15,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 12 del Reglamento (CEE) no 4257/88 se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 7 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana, podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;
Considerando que para los guantes y las manoplas de cuero natural o de cuero artificial o regenerado del código NC 4203 29 10, originarios de India y
para los originarios del Pakistán el plafón individual se establece en 5 250 000 ecus; que en fecha de 4 de agosto de 1989, las importaciones de dichos productos en la comunidad, originarios de India y a los del Pakistán han alcanzado por imputación dichos plafones;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de India y de Pakistán,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 16 de septiembre de 1989, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 4257/88 quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de India y originarios de Pakistán:
1.2.3 // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // // // // 10.0590 // 4203 29 10 // Prendas y complementos de vestir, de cuero natural o de cuero artificial o regenerado // // // - Los guantes y las manoplas // // // - De protección para cualquier oficio // // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 1989.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 1.
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