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Documento DOUE-L-1989-80973

Reglamento (CEE) núm. 2710/89 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1989, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a las barras, perfiles y tubos de cobre de los códigos NC Ex 7407 y 7411, originarias de Mexico, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) núm. 4257/88 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 262, de 8 de septiembre de 1989, páginas 18 a 19 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80973

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4257/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1989 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 15,

Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 12 del Reglamento (CEE) no 4257/88, se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 7 de dicho Anexo I; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana, podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;

Considerando que para las barras, perfiles y tubos de cobre, de los códigos NC ex 7407 y 7411, originarias de México, el plafón individual se establece en 3 000 000 de ecus; que, en fecha de 1 de agosto de 1989, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de México, han alcanzado por imputación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de México,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 11 de septiembre de 1989, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 4257/88, quedará

restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de México:

1.2.3 // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // // // // 10.0920 // ex 7407 21 90 // Barras y perfiles, de cobre // // // - De aleaciones de cobre // // // - - A base de cobre-cinc (latón) // // // - - - Perfiles huecos // // // - - A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca) // // ex 7407 22 10 // - - - Perfiles huecos // // // - - A base de cobre-níquel-cinc (alpaca) // // ex 7407 22 90 // - - - Perfiles huecos // // // - Los demás // // ex 7407 29 00 // - - Perfiles huecos // // 7411 // Tubos de cobre // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 1989.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/09/1989
  • Fecha de publicación: 08/09/1989
  • Entrada en vigor: 11 de septiembre de 1989.
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Cobre
  • Importaciones
  • México

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