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LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1225/89 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 27 bis,
Considerando que el artículo 32 bis del Reglamento (CEE) no 2681/83 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1983, sobre modalidades de aplicación del régimen de la ayuda para las semillas oleaginosas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1966/89 (4), precisa los elementos que deben determinarse en aplicación del sistema de cantidades máximas garantizadas; que es necesario fijar la producción estimada de semillas de colza y nabina para la campaña de comercialización de 1989/90; la producción efectiva de esas semillas para la campaña de comercialización de 1989/89 y el ajuste del importe de la ayuda obtenida en función de los datos disponibles para la campaña de comercialización de 1989/90;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La producción estimada de semillas de colza y nabina de la campaña de comercialización de 1989/90 queda fijada en:
- 12 800 toneladas para España,
-- 0 toneladas para Portugal, y
- 4 900 000 toneladas para los demás Estados miembros.
Artículo 2
La producción efectiva de semillas de colza y nabina de la campaña de comercialización de 1988/89 queda fijada en:
- 12 900 toneladas para España,
- 0 toneladas para Portugal,
- 5 200 000 toneladas para los demás Estados miembros.
Artículo 3
El ajuste aplicable al importe de la ayuda correspondiente a las semillas de colza y nabina de la campaña de comercialización de 1989/90 queda fijado en:
- 0 ecus por 100 kilogramos para España,
- 0 ecus por 100 kilogramos para Portugal, y
- - 1,4 ecus por 100 kilogramos para los demás Estados miembros.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 15.
(3) DO no L 266 de 28. 9. 1983, p. 1.
(4) DO no L 187 de 1. 7. 1989, p. 130.
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