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Documento DOUE-L-1989-80946

Reglamento (CEE) núm. 2554/89 de la Comisión, de 23 de agosto de 1989, relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los hilados de fibras textiles artificiales sintéticas de la categoría de productos núm. 23 (núm. de Orden 40.0230) originarios de Indonesia, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) núm. 4259/88 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 248, de 24 de agosto de 1989, páginas 6 a 6 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80946

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1989 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 13,

Considerando que, en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4259/88, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

Considerando que para los hilados de fibras textiles artificiales sintéticas, de la categoría de productos no 23 (número de orden 40.0230), el plafón se establece en 293 toneladas; que en fecha 7 de agosto de 1989 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Indonesia, beneficiaria de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Indonesia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 27 de agosto de 1989 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 4259/88, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Indonesia:

1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Categoría (unidades) // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // // // // 40.0230 // 23 (toneladas) // 5508 20 10 5510 11 00 5510 12 00 5510 20 00 5510 30 00 5510

90 00 // Hilados de fibras textiles artificiales sintéticas, sin acondicionar para la venta al por menor // // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 1989.

Por la Comisión

Jean DONDELINGER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 83.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/08/1989
  • Fecha de publicación: 24/08/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 27/08/1989
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Indonesia
  • Productos textiles

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