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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1989 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 13,
Considerando que, en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4259/88,
se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para las chaquetas y chaquetones, que no sean de punto, para hombres y niños, de la categoría de productos no 17 (número de orden 40.0170), el plafón se establece en 77 000 piezas; que en fecha 7 de agosto de 1989 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Paquistán, beneficiario de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Paquistán,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 27 de agosto de 1989 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Paquistán:
1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Categoría (unidades) // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // // // // 40.0170 // 17 (1 000 piezas) // 6203 31 00 6203 32 90 6203 33 90 6203 39 19 // Chaquetas y chaquetones, que no sean de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras textiles artificiales o sintéticas // // // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 1989.
Por la Comisión
Jean DONDELINGER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 83.
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