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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4257/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1989 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 15,
Considerando que, en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 4257/88, determinados productos originarios de cualquier país y territorio que figure en el Anexo III se benefician de la suspensión total de los derechos de aduana y están sometidos, por regla general, a un control estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 14;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo 14, cuando el incremento de las importaciones al amparo del régimen preferencial de dichos productos, originarios de uno o varios países beneficiarios, provoca o puede
provocar dificultades en la Comunidad o en una región de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse una vez la Comisión haya procedido a un intercambio de información adecuado con los Estados miembros; que, a tal fin, procede considerar como base de referencia establecida, por regla general, el 6 %, de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros en 1987;
Considerando que los productos indicados en el punto 3 del Anexo II del Reglamento (CEE) no 4257/88 están sometidos a la base de referencia del 2 % de estas importaciones;
Considerando que para los artículos de joyería y sus partes, de metales preciosos, de los códigos NC 7113 11 00 y 7113 19 00, la base de referencia se establece en 9 044 000 ecus; que en fecha de 18 de abril de 1989 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Tailandia, han alcanzado por imputación dicha base de referencia; que el intercambio de información al que ha procedido la Comisión ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial puede provocar dificultades económicas en una región de la Comunidad; que, en consecuencia, procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto a Tailandia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 25 de agosto de 1989, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 4257/88 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Tailandia:
1.2 // // // Código NC // Designación de la mercancía // // // 7113 // Artículos de joyería y sus partes, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos: // // - De metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metales preciosos: // 7113 11 00 // - - De plata, incluso revestidos o chapados de otros metales preciosos // 7113 19 00 // - - De otros metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metales preciosos // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 1989.
Por la Comisión
Jean DONDELINGER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 1.
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