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Documento DOUE-L-1989-80908

Decisión de la Comisión, de 24 de julio de 1989, por la que se establece una excepción respecto de la Recomendación núm. 1-64 de la Alta Autoridad referente a un aumento de la protección que grava los productos siderúrgicos al entrar en la Comunidad (excepción núm. 140).

Publicado en:
«DOCE» núm. 234, de 11 de agosto de 1989, páginas 48 a 49 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80908

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 71,

Vista la Recomendación no 1-64 de la Alta Autoridad, de 15 de enero de 1964, a los gobiernos de los Estados miembros, referente a un aumento de la protección que grava los productos siderúrgicos al entrar en la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Recomendación 88/27/CECA (2), y, en particular, su artículo 3,

Considerando que determinados productos siderúrgicos que presentan unas características físicas y químicas muy específicas, indispensables para la producción de determinadas mercancías, no se fabrican en la Comunidad o se fabrican con una cantidad insuficiente; que, desde hace años, se ha superado esta escasez mediante la concesión de contingentes arancelarios libres de derechos; que los productores comunitarios no pueden aún satisfacer las exigencias actuales de calidad de los usarios; que, por consiguiente, es necesario abrir contingentes a un nivel tal que garantice el abastecimiento a los usuarios;

Considerando, por otra parte, que la importación privilegiada de estos productos no puede ocasionar un perjuicio a las empresas siderúrgicas de la Comunidad que fabriquen productos directamente competidores;

Considerando que dichas suspensiones de los derechos o dichos contingentes arancelarios no pueden impedir la consecución de los objetivos contemplados en la Recomendación no 1-64 y que influyen de manera favorable en el mantenimiento de las corrientes comerciales actuales entre los Estados miembros y los terceros países;

Considerando, por consiguiente, que se trata de casos particulares en el ámbito de la política comercial que justifican la concesión de excepciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Recomendación no 1-64;

Considerando que procede garantizar, en virtud del párrafo tercero del artículo 71 del Tratado, que los contingentes concedidos sólo se utilizarán para cubrir las necesidades propias de las industrias del país importador y que se impedirá la reexportación a otros Estados miembros, sin perfeccionar, de los productos siderúrgicos importados;

Considerando que se ha consultado a los gobiernos de los Estados miembros respecto de los contingentes arancelarios que se precisan a continuación,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a las obligaciones que se derivan del artículo 1 de la Recomendación no 1-64, en la medida necesaria para suspender, a los niveles indicados, los derechos de aduana aplicables a los productos que figuran a continuación, en el marco de contingentes arancelarios cuyas cantidades se indican para cada Estado

miembro interesado:

1.2.3.4.5 // // // // // // Código NC // Designación de las mercancías // Estados miembros // Contingente (en toneladas) // Derecho de aduana (en %) // // // // // // // // // // // ex 7225 10 91 ex 7226 10 30 // Productos laminados planos de aceros al silicio, llamados « magnéticos », laminados en frío, de grano orientado, de una anchura superior a 500 mm y superior a 600 mm, respectivamente, de espesor superior a 0,20 mm e inferior a 0,30 mm y que tengan una pérdida por inversión magnética nominal de 1 W/kg determinado según el método Epstein con una corriente de 50 períodos y una inducción de 1,7 tesla // Alemania Benelux // 1 500 (1) 300 // 0 0 // // // // //

(1) A este contingente se añaden las cantidades no utilizadas del contingente previsto para Alemania por la Decisión 89/199/CECA (DO no L 73 de 17. 3. 1989, p. 55).

Artículo 2

1. Los Estados miembros que hayan obtenido contingentes en virtud del artículo 1 deberán velar, en colaboración con la Comisión, por que los contingentes arancelarios se repartan entre los terceros países en forma no discriminatoria.

2. Los Estados miembros deberán adoptar todas las disposiciones necesarias para que resulte imposible reexportar a otros Estados miembros, sin perfeccionar, los productos siderúrgicos importados en el marco de los contingentes arancelarios.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Será aplicable desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 1989.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1989.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 8 de 22. 1. 1964, p. 99/64.

(2) DO no L 15 de 20. 1. 1988, p. 13.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/07/1989
  • Fecha de publicación: 11/08/1989
  • Aplicable desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 1989.
Referencias anteriores
  • SUSPENDE los derechos Aduaneros, para el supuesto indicado, establecidos por la Recomendación 1/64, de 15 de enero (Ref. DOUE-X-1964-60000).
Materias
  • Acero
  • Arancel Aduanero Común
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos

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