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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1989 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 13,
Considerando que, en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4259/88, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 e dicho Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para las pantalones de punto de lana de la categoría de productos no 28 (número de orden 40.0280); prendas para bebés de la categoría de productos no 68 (número de orden 40.0680); redes, cuerdas o cordajes de la categoría de productos no 97 (número de orden 40.0970) el plafón se establece en respectivamente 104 000 piezas, 87 toneladas y 21 toneladas; que, en fecha de 1 de agosto de 1989, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Tailandia, beneficiarios de las preferencias arancelarias han alcanzado por asignación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Tailandia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 14 de agosto de 1989 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 4259/88, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarias de Tailandia:
1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Categoría (unidades) // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // // // // 40.0280 // 28 (1 000 piezas) // 6103 41 10 6103 41 90 6103 42 10 6103 42 90 6103 43 10 6103 43 90 6103 49 10 6103 49 91 6104 61 10 6104 61 90 6104 62 10 6104 62 90 6104 63 10 6104 63 90 6104 69 10 6104 69 91 // Pantalones, pantalones de peto con tirantes y « shorts » (que no sean para baño), de punto de lana, de algodón o de
(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 83.
// // // // // Número de orden // Categoría (unidades) // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // 40.0680 // 68 (toneladas) // 6111 10 90 6111 20 90 6111 30 90 ex 6111 90 00 ex 6209 10 00 ex 6209 20 00 ex 6209 30 00 ex 6209 90 00 // Prendas y accesorios de vestir para bebés, con excepción de guantes para bebés de las categorías 10 y 87 y medias,
calcetines, salvamedias de teijdo de la categoría 88 // 40.0970 // 97 (toneladas) // 5608 11 11 5608 11 19 5608 11 91 5608 11 99 5608 19 11 5608 19 19 5608 19 31 5608 19 39 5608 19 91 5608 19 99 5608 90 00 // Redes fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, en trozos, piezas o formas determinadas; redes preparadas para pescar de hilados, cordeles o cuerdas // // // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 1989.
Por la Comisión
Jean DONDELINGER
Miembro de la Comisión fibras textiles sintéticas o artificiales // // // //
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