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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1989 de los productos textiles originarios de países en vías de
desarrollo (1), y, en particular, su artículo 13,
Considerando que, en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4259/88, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para las tiendas de la categoría de productos no 91 (número de orden 40.0910) el plafón se establece en 13 toneladas; que, en fecha de 1 de agosto de 1989, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de China, beneficiarios de las preferencias arancelarias han alcanzado por asignación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos produtos, respecto de China,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 14 de agosto de 1989 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 4259/88, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China:
1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Categoría (unidades) // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // // // // 40.0910 // 91 (toneladas) // 6306 21 00 6306 22 00 6306 29 00 // Tiendas // // // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 1989.
Por la Comisión
Jean DONDELINGER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 83.
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