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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se establece un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de 1985, y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Acuerdo en materia pesquera entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra (2), y el Protocolo relativo a las condiciones en materia pesquera entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra (3), fijan las cuotas de capturas asignadas a la Comunidad en aguas de Groenlandia;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3950/88 (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 1578/89 (5), distribuyó para el año 1989 determinadas cuotas de capturas en aguas de Groenlandia;
Considerando que las autoridades locales de Groenlandia, en nota fechada el 19 de mayo de 1989, han ofrecido a la Comunidad una cuota suplementaria de capelán para 1989;
Considerando que, de acuerdo con los términos del apartado 1 del artículo 8 del Acuerdo citado, la Comunidad ha aceptado la oferta de Groenlandia relativa a una cuota suplementaria de 8 000 toneladas de capelán frente a la costa este de este país;
Considerando que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 3 del Protocolo citado, esta aceptación supone un ajuste de la compensación financiera en proporción con esta cuota suplementaria;
Considerando que, de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde a la Comunidad establecer las condiciones en que dichas cuotas pueden ser utilizadas por los pescadores de la Comunidad;
Considerando que, para asegurar una gestión eficaz de los recursos disponibles, es conveniente distribuirlos entre los Estados miembros por medio de cuotas, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 170/83;
Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento están sometidas a las medidas de control pertinentes previstas en el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen determinadas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88 (7),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las indicaciones relativas al capelán (columnas 1 a 6) que figuran en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3950/88 se sustituyen por las que figuran en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
M. CHARASSE
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
(2) DO no L 29 de 1. 2. 1985, p. 9.
(3) DO no L 29 de 1. 2. 1985, p. 14.
(4) DO no L 352 de 21. 12. 1988, p. 7.
(5) DO no L 156 de 8. 6. 1989, p. 3.
(6) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
(7) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.
ANEXO
Distribución de las cuotas de capturas de la Comunidad en aguas de Groenlandia para el año 1989
1.2.3.4.5.6 // // // // // // // Especie // Zona geográfica // Cuotas de capturas de la Comunidad (toneladas) // Cuotas asignadas a los Estados miembros (toneladas) // Parte noruega (toneladas) (únicamente indicada para información) // Cuotas de las Feroe en aguas de Groenlandia basándose en el Protocolo de pesca CEE/Groenlandia (1) (toneladas) (únicamente indicadas para información) // // // // // // // 1 // 2 // 3 // 4 // 5 // 6 // // // // // // // Capelán // CIEM XIV/V // 8 000 // Dinamarca 8 000 // - // 10 000 // // // // // //
(1) Estas cuotas de las Feroe se añaden a las cuotas de capturas de la Comunidad y forman parte del acuerdo de pesca que han convenido la Comunidad y las islas Feroe para 1989.
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