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Documento DOUE-L-1989-80793

Reglamento (CEE) núm. 2220/89 del Consejo, de 18 de julio de 1989, por el que se modifica por octava vez el Reglamento (CEE) núm. 3094/86 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 211, de 22 de julio de 1989, páginas 6 a 6 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80793

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 170/83 establece que las medidas de conservación necesarias para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 1 de dicho Reglamento se elaborarán a la luz de

los dictámenes científicos disponibles;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3094/86 (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 4193/88 (3), establece las normas generales para la pesca y el desembarque de los recursos biológicos capturados en las aguas comunitarias;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4193/88 proporciona una nueva definición de la longitud de las varas de la red de arrastre con vara; que esa nueva definición podría afectar a la longitud efectiva de las varas de la red permitidas en la zona costera; que a fin de mantener la misma longitud efectiva, es necesario incrementar la longitud nominal permitida,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la letra c) del apartado 3 y en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3094/86, la cifra « 8 » se sustituye por « 9 ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a partir del 1 de julio de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

E. CRESSON

(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.

(3) DO no L 369 de 31. 12. 1988, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/07/1989
  • Fecha de publicación: 22/07/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 22/07/1989
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1989.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 894/97, de 29 de abril; (Ref. DOUE-L-1997-80884).
  • Fecha de derogación: 24/05/1997
Referencias anteriores
  • MODIFICA los apartados 3 y 4 del art. 9 del Reglamento 3094/86, de 7 de octubre (Ref. DOUE-L-1986-81439).
  • CITA Reglamento 4193/88, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1988-81586).
Materias
  • Mariscos
  • Pesca marítima
  • Pescado

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