Contido non dispoñible en galego
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo del 19 de diciembre de 1988, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1989 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 13,
Considerando que, en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4259/88, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y
II con la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para las camisas, de tejido, que no sean de punto, para hombres, de la categoría de productos no 8 (número de orden 40.0080) originarios de la India y para los trajes sastre y conjuntos para mujeres, de punto, de la categoría de productos no 74 (número de orden 40.0740) originarios de Filipinas, el plafón se establece, respectivamente en 1 826 000 y 64 000 piezas; que en fecha de 23 de junio de 1989 las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios, respectivamente de la India para la categoría no 8 y de Filipinas para la categoría no 74 beneficiarias de las preferencias arancelarias han alcanzado por asignación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de la India para la categoría no 8 y de Filipinas para la categoría no 74 respectivamente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 15 de julio de 1989 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de la India para la categoría no 8 y de Filipinas para la categoría no 74 respectivamente:
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Categoría // Código NC // Designación de la mercancía // Origen // // // // // // 40.0080 // 8 (1 000 piezas) // 6205 10 00 6205 20 00 6205 30 00 // Camisas y camisetas, de tejido (que no sean de punto) para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales // India // 40.0740 // 74 (1 000 piezas) // 6104 11 00 6104 12 00 6104 13 00 ex 6104 19 00 6104 21 00 6104 22 00 6104 23 00 ex 6104 29 00 // Trajes sastre y conjuntos para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales, con excepción de las
(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 83.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1989.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión prendas de esquí // Filipinas // // // // //
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