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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1989 a los productos textiles originarios de países en vías de
desarrollo (1) y, en particular, su artículo 13,
Considerando que, en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4259/88, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para los tejidos de hilos de filamentos sintéticos de la categoría no 33 (número de orden 40.0330) y los abrigos, chaquetas, de punto, de la categoría no 83 (número de orden 40.0830) el plafón se establece en 230 y 57 toneladas; que en fecha 21 de junio de 1989 las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de India beneficiario de las preferencias arancelarias han alcanzado por asignación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de India,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 11 de julio de 1989 la recaudación de los derechos arancelarios suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de India:
1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Categoría (Unidades) // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // // // // 40.0330 // 33 (toneladas) // 5407 20 11 6305 31 91 6305 31 99 // Tejidos de hilos de filamentos sintéticos obtenidos con tiras o formas similares de polietileno o de propileno, de una anchura inferior a 3 m; sacos y talegas para envasar, que no sean de punto, obtenidos con estas tiras o formas similares // 40.0830 // 83 (toneladas) // 6101 10 10 6101 20 10 6101 30 10 6102 10 10 6102 20 10 6102 30 10 // Abrigos, chaquetas, chaquetones y otras prendas, incluidas las combinaciones y conjuntos de esquí, de punto, con exclusión de las prendas de las categorías 4, 5, 7, 13, 24, 26, 27, 28, 68, 69, 72, 73, 74 y 75 // // // // // // // 6103 31 00 6103 32 00 6103 33 00 ex 6103 39 00 6104 31 00 6104 32 00 6104 33 00 ex 6104 39 00 ex
// // // // // (1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 83.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1989.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión 6112 20 00 6113 00 90 6114 10 00 6114 20 00 6114 30
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