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Documento DOUE-L-1989-80524

Reglamento (CEE) núm. 1586/89 de la Comisión, de 7 de junio de 1989, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOCE» núm. 156, de 8 de junio de 1989, páginas 20 a 21 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80524

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1495/89 (2) y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa en el Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de la mercancía relacionada en el Anexo del presente Reglamento;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;

Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, la mercancía que se describe en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento debe clasificarse en el código NC correspondiente, que se indica en la columna 2,

en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La mercancía descrita en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificará en la nomenclatura combinada en el código NC correspondiente que se indica en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 1989.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(2) DO no L 148 de 1. 6. 1989, p. 1.

ANEXO

1.2.3 // // // // Designación de la mercancía // Clasificación Código NC // Motivación // // // // (1) // (2) // (3) // // // // 1. Trozos de carbón de madera impregnados de un hibrocarburo céreo siendo el contenido de hidrocarburo del orden de un 25 % en peso del conjunto; y 2. Briquetas de carbón de madera aglomerado mediante un ligante que contienen nitrato de sodio Estas mercancías se utilizan como combustible para barbacoa, presentándose acondicionadas en sacos de 2 a 10 kg // 3606 90 90 // La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, de la nota 2 a) del capítulo 36 y del epígrafe de los códigos NC 3606 y 3606 90 90 Trantándose de combustibles sólidos preparados, estos productos no se pueden clasificar en el código NC 4402 (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado, código 3606, parte II, apartado C). // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/06/1989
  • Fecha de publicación: 08/06/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 29/06/1989
Referencias anteriores
Materias
  • Carbón
  • Carburantes y combustibles
  • Nomenclatura

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