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Documento DOUE-L-1989-80493

Reglamento (CEE) núm. 1435/89 de la Comisión, de 23 de mayo de 1989, relativo a la interrupción de la pesca del bacalao por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 143, de 26 de mayo de 1989, páginas 12 a 12 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80493

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3950/88 del Consejo, de 11 de diciembre de 1988, por el que se distribuyen, para el año 1989, las cuotas de capturas de la Comunidad en aguas de Groenlandia (3), establece, para 1989, las cuotas de bacalao;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;

Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de bacalao en las aguas de la zona NAFO 1 (aguas de Groenlandia) efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han alcanzado la cuota asignada para 1989,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de bacalao en las aguas de la zona NAFO 1 (aguas de Groenlandia) efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro han agotado la cuota asignada a la Comunidad para 1989.

Se prohíbe la pesca del bacalao en las aguas de la zona NAFO 1 (aguas de Groenlandia) por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1989.

Por la Comisión

Manuel MARIN

Vicepresidente

(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.

(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.

(3) DO no L 352 de 21. 12. 1988, p. 7.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/05/1989
  • Fecha de publicación: 26/05/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 27/05/1989
  • Fecha de derogación: 30/06/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Pesca marítima
  • Pescado

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