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Documento DOUE-L-1989-80451

Reglamento (CEE) núm. 1225/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989, que modifica el Reglamento núm. 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 128, de 11 de mayo de 1989, páginas 15 a 16 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80451

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el artículo 5 del Reglamento Nº 136/66/CEE (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 2210/88 (5), define el concepto de pequeño productor de aceite de oliva que se beneficia del régimen particular contemplado en dicho artículo; que, entre otras, por razones de buena administración, conviene revisar dicha definición;

Considerando que el artículo 26 Reglamento Nº 136/66/CEE prevé que el precio de compra en régimen de intervención de las semillas oleaginosas será igual al 94% del precio de intervención fijado por el Consejo para cada campaña de comercialización; que los incrementos mensuales, así como la bonificación en el caso de las semillas de colza «doble cero», son aplicables a los productos comprados en régimen de intervención; que, en caso de sobrepasarse las cantidades máximas garantizadas, el precio de compra debe ajustarse en una cantidad igual al ajuste de la ayuda; que, para mayor claridad, conviene precisar esta disposición;

Considerando que la venta de la producción de semillas de colza, nabina y girasol a los organismos de intervención debería tener carácter excepcional; que, para lograr una gestión sana del mercado, conviene favorecer la venta de este producción a las empresas utilizadoras; que, por consiguiente, resulta oportuno limitar la posibilidad que tienen los productores de vender a los organismos de intervención;

Considerando que el artículo 25 del Reglamento Nº 136/66/CEE fija el momento a partir del cual se aplicarán los incrementos mensuales; que, a fin de asegurar una mayor flexibilidad, conviene prever que este momento debe determinarse en el Reglamento por el que se fijan los incrementos mensuales aplicables para cada campaña;

Considerando que, en el sector del aceite de oliva, se ha establecido la fijación por adelantado de la restitución en beneficio de la estabilidad de las transacciones comerciales; que, sin embargo, la experiencia demuestra que, en determi nadas circunstancias, y en especial cuando los interesados hacen un uso anormal de este sistema, cabe esperar dificultades en el mercado en cuestión;

Considerando que, para remediar esta situación, deben adoptarse medidas rápidamente; que, en consecuencia, procede contemplar la posibilidad de que la Comisión adopte tales medidas una vez emitido el dictamen del Comité de gestión o, en caso de urgencia, sin esperar a que éste se reúna,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Nº 136/66/CEE queda modificado como sigue:

1. En el artículo 5:

- apartado 1, segunda y sexta líneas,

- apartado 2, primer guión,

la cifra «300» se sustituye por la cifra «400».

2. Se añadirá el apartado siguiente al artículo 20:

«4. Cuando el examen de la situación del mercado permitiese comprobar la existencia de dificultades debidas a la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación por adelantado de la restitución, o cuando se pudiesen producir tales dificultades, podrá decidirse, con arreglo al

procedimiento previsto en el artículo 38, la suspensión de la aplicación de estas disposiciones durante el tiempo estrictamente necesario.

En caso de extrema urgencia, la Comisión podrá decidir, tras un examen de la situación sobre la base de todos los elementos de información de que disponga, la suspensión de la fijación de la restitución por adelantado durante un máximo de tres días laborables.

No podrán aceptarse las solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación por adelantado de la restitución que hayan sido presentadas durante el período de suspensión.»

3. El apartado 1 del artículo 24 bis se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Los precios indicativo, de intervención y de compra en régimen de intervención de las semillas de colza y de nabina denominadas "doble cero" serán incrementados con una bonificación.»

4. El párrafo primero del artículo 25 se sustituirá por el texto siguiente:

«A fin de permitir el escalonamiento de las ventas, el precio indicativo, el precio de intervención y el precio de compra en régimen de intervención serán aumentados mensualmente, durante cinco meses al menos durante un período que debe determinarse, a partir del comienzo del quinto mes de la campaña para las semillas de colza y de nabina, y del comienzo del cuarto mes de la campaña para las semillas de girasol, en un importe idéntico para los tres precios.»

5. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 26 se sustituirá por el texto siguiente:

«Un organismo de intervención comprará, del 1 de noviembre al 31 de mayo, o por lo que se refiere a las semillas de girasol ofrecidas en los centros de intervención de España y Portugal, del 1 de agosto al 30 de abril, en las condiciones establecidas de acuerdo con las disposiciones de los apartados 2 y 3, las semillas de origen comunitario que le fueren ofrecidas. El precio de compra en régimen de intervención será igual al 94% del precio de intervención. Llegado el caso, este precio de compra será aumentado mediante incrementos mensuales y con la bonificación mencionada en el artículo 24 bis y ajustado en el importe mencionado en el apartado 4 del artículo 27 bis.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1989 por lo que se refiere a las semillas de colza y de nabina, a partir del 1 de agosto de 1989 por lo que se refiere a las semillas de girasol y a partir del 1 de noviembre de 1989 por lo que se refiere al aceite de oliva.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

P. SOLBES

(1) DO Nº C 82 de 3. 4. 1989, p. 15.

(2) DO Nº C 120 de 16. 5. 1989.

(3) Dictamen emitido el 31 de marzo de 1989 (no publicado aún en el Diario

Oficial).

(4) DO Nº 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(5) DO Nº L 197 de 26. 7. 1988, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/05/1989
  • Fecha de publicación: 11/05/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 14/05/1989
  • Aplicable desde el 1 de julio, del 1 de agosto y del 1 de noviembre de 1989, según lo indicado.
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Colza
  • Girasol
  • Mercados
  • Nabina
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Semillas

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