Contido non dispoñible en galego
(89/281/CEE, Euratom, CECA)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 3982/88 (2), y, en particular, el segundo párrafo del artículo 13 de su Anexo X,
Considerando que por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 702/89 del Consejo (3), se fijaron en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 13 del Anexo X del Estatuto, los coeficientes correctores que se aplicarán a partir del 1 de enero de 1989, a las retribuciones pagadas, en la moneda del país de destino, a los funcionarios destinados en terceros países;
Considerando que en el transcurso de los últimos meses la Comisión ha realizado diversas adaptaciones de estos coeficientes correctores (4), de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 10 del Anexo X del Estatuto;
Considerando que es conveniente adaptar a partir del 1 de marzo de 1989 algunos de estos coeficientes correctores, desde el momento en que, habida cuenta de los datos estadísticos de que dispone la Comisión, la variación del coste de la vida, medida con arreglo al coeficiente corrector y al tipo de cambio correspondiente, ha demostrado ser, por lo que respecta a determinados países terceros, superior a un 5 % desde que se fijaron o adaptaron por última vez,
DECIDE:
Artículo único
Con efectos a partir del 1 de marzo de 1989, se adaptan, como se indica en el Anexo, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios destinados en terceros países, pagadas en la moneda del país de destino.
Los tipos de cambio empleados para el pago de estas retribuciones serán los utilizados para la ejecución del presupuesto de las Comunidades Europeas del mes anterior a la fecha a partir de la cual surta efecto la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 1989.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 56 de 4. 3. 1968, p. 1.
(2) DO no L 354 de 22. 12. 1988, p. 1.
(3) DO no L 78 de 21. 3. 1989, p. 1.
(4) Véase la página 50 del presente Diario Oficial.
ANEXO
1.2 // // // País de destino // Coeficientes corectores // // // Belice // 91,91 // Brasil // 57,93 // Gambia // 99,56 // Ghana // 37,99 // Granada // 94,76 // Nigeria // 56,41 // Uganda // 111,12 // Paquistán // 43,98 // Sierra Leona // 113,61 // Somalia // 54,47 // Tanzania // 44,16 // Turquía // 51,16 // Uruguay // 59,56 // Yugoslavia // 37,79 // //
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