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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Acuerdo de cooperación celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1), y en particular su Protocolo no 1,
Visto el Reglamento (CEE) no 4234/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria para las importaciones de determinados productos originarios de Yugoslavia (1989) (2), y, en particular su artículo 1,
Considerando que en virtud de las disposiciones del artículo 15 del Acuerdo de cooperación y del Protocolo no 1 citados anteriormente, los productos indicados en el Anexo serán admitidos a la importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana, dentro del límite mencionado en el mismo, más allá del cual podrán ser restablecidos los derechos de aduana respecto a terceros países;
Considerando que las importaciones en la Comunidad de dichos productos originarios de Yugoslavia alcanzaron el límite en cuestión; que la situación del mercado en la Comunidad exige el restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre los productos de que se trata,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda restablecida, desde el 23 de abril al 31 de diciembre de 1989, la percepción de los derechos de aduana aplicables, respecto de terceros países a la importación en la Comunidad de los productos mencionados en el Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 1989.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 2.
(2) DO no L 372 de 31. 12. 1988, p. 15.
ANEXO
(en toneladas)
1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Cuantía del límite máximo // // // // // 01.0240 // ex 8544 // Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión, con excepción de los productos de los códigos NC 8544 30 10 y 8544 70 00 // 2 516 // // // //
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