EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que mediante el Reglamento (CEE) no 4062/88 (2), la Comisión impuso un derecho antidumping provisional a la importación de cintas de vídeo en casete y en bobinas originarias de la República de Corea y de Hong Kong;
Considerando que el examen de los hechos no ha concluido aún y que la Comisión ha informado a los exportadores de Corea y de Hong Kong afectados de su intención de proponer una ampliación del período de validez del derecho provisional por un nuevo plazo no superior a dos meses; que los exportadores que representan un porcentaje significativo del comercio afectado no formularon objectiones,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cintas de vídeo en casete y en bobinas originarias de la República de Corea y de Hong Kong, establecido por el Reglamento (CEE) no 4062/88, queda prorrogado por un plazo no superior a dos meses.
Salvo lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2423/88 y de cualquier otra decisión tomada por el Consejo, el presente Reglamento será de aplicación hasta la entrada en vigor de una disposición del Consejo por la que se adopten medidas definitivas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 17 de abril de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
C. SOLCHAGA CATALAN
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no L 356 de 24. 12. 1988, p. 47.
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