LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 20/89 (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que para garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada adjunta al Reglamento (CEE) no 2658/87 en lo que se refiere a la clasificación arancelaria de los anoraks, cazadoras y artículos similares, clasificados, entre otros, en los códigos NC 6101, 6102, 6201 y 6202, es necesario precisar determinadas características de dichas prendas;
Considerando que estos artículos pertenecen a una categoría de prendas utilizadas generalmente bajo otras prendas y que aseguran una protección contra las inclemencias del tiempo;
Considerando que tal protección no puede asegurarse cuando se trata de prendas sin mangas o con mangas cortas; que, en consecuencia, es necesario precisar que los anoraks, cazadoras y artículos similares antes citados deben estar provistos de mangas largas;
Considerando que el Comité de la nomenclatura no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se clasificarán como anoraks, cazadoras y artículos similares de los códigos 6101, 6102, 6201 y 6202 únicamente aquellas prendas que estén provistas de mangas largas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 1989.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(2) DO no L 4 de 6. 1. 1989, p. 19.
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