Content not available in English

You are in

Documento DOUE-L-1989-80287

Reglamento (CEE) núm. 875/89 de la Comisión, de 5 de abril de 1989, relativo a la interrupción de la pesca del eglefino por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Bélgica.

Publicado en:
«DOCE» núm. 93, de 6 de abril de 1989, páginas 6 a 6 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80287

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4194/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1989 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 295/89 (4), establece, para 1989, las cuotas de eglefino;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;

Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de eglefino en las aguas de las divisiones CIEM VII, VIII, IX, X; Copace 34.1.1 (zona CE) efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Bélgica o estén registrados en Bélgica han alcanzado la cuota asignada para 1989; que Bélgica ha prohibido la pesca de esta población a partir del 30 de marzo de 1989; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de eglefino en las aguas de las divisiones CIEM VII, VIII, IX, X; Copace 34.1.1 (zona CE) efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Bélgica o estén registrados en Bélgica han agotado la cuota asignada a Bélgica para 1989.

Se prohíbe la pesca del eglefino en las aguas de las divisiones CIEM VII, VIII, IX, X; Copace 34.1.1 (zona CE) por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Bélgica o estén registrados en Bélgica, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 30 de marzo de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 1989.

Por la Comisión

Manuel MARIN

Vicepresidente

(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.

(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.

(3) DO no L 369 de 31. 12. 1988, p. 3.

(4) DO no L 33 de 4. 2. 1989, p. 38.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/04/1989
  • Fecha de publicación: 06/04/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 07/04/1989
  • Aplicable desde el 30 de marzo de 1989.
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Bélgica
  • Pesca marítima
  • Pescado

subir

State Agency Official State Gazette

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid